II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
12. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17].
13. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[18]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
14. El factor subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (a) solo es parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerce funciones jurisdiccionales.
15. En el caso objeto de estudio, este requisito no se satisfizo porque no se cumplieron los requisitos para que la Fiscalía General promoviera el conflicto de competencia, tal y como se explicará a continuación.
3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar
16. La Fiscalía General de la Nación cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Aunque orgánicamente podría considerarse parte de la Rama Judicial, lo cierto es que, desde una perspectiva funcional, ejerce competencias de naturaleza jurisdiccional y no jurisdiccional[19].
17. Específicamente, en la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte reconoció que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 906 del 2004, sí está facultada para promover conflictos de jurisdicción cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Esta competencia encuentra fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, los cuales buscan evitar dilaciones innecesarias y garantizar una administración de justicia más eficiente.
18. Sin embargo, la Corte también dejó claro que esta facultad no es irrestricta ni general, solo puede ejercerse en casos que impliquen graves violaciones de derechos humanos: la facultad en cabeza de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicciones frente a la justicia penal militar no es ilimitada. Lo anterior, en la medida en que se circunscribe solamente a casos que puedan involucrar graves violaciones de derechos humanos[20].
19. En ese sentido, corresponde determinar si los hechos denunciados pueden calificarse como una grave violación de derechos humanos, ya que solo en ese tipo de situaciones la Fiscalía General de la Nación está legitimada para promover conflictos de jurisdicción.
4. El concepto de graves violaciones de derechos humanos.
20. La Corte Constitucional ha determinado que no existe una definición unívoca de lo que puede ser entendido como una grave violación de los derechos humanos[21]. Sin embargo, en el Auto 293 de 2022[22], delimitó algunas de las características que tienen estos hechos, atendiendo a reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así: (i) la naturaleza del derecho afectado[23], (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[24]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[25]; (iv) el impacto social del menoscabo[26]; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[27].
21. Otros elementos que la Corte Constitucional ha usado como guía para determinar si existe o no una grave violación a los derechos humanos son los dispuestos por el derecho internacional humanitario: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[28].
22. Además, el Auto 293 del 2022 compiló algunos hechos reconocidos como graves violaciones de los derechos humanos atendiendo a la reiterada jurisprudencia del Comité de las Naciones Unidas, la Comisión de Derechos Humanos y la Corte Interamericana, así: las ejecuciones extrajudiciales[29], la desaparición forzada[30], la tortura[31], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[32], las masacres[33], la detención arbitraria y prolongada[34], el desplazamiento forzado[35], la violencia sexual contra las mujeres[36] y el reclutamiento forzado de menores de edad[37].
23. En este punto, es importante resaltar que la lista de conductas y crímenes que pueden considerarse graves violaciones de derechos humanos no es definitiva ni exhaustiva. Esto se debe a que el concepto de graves violaciones es cambiante y evoluciona constantemente, en función de lo que establecen los tribunales internacionales, los tratados y otros documentos oficiales en materia de derechos humanos. Por lo tanto, los ejemplos mencionados anteriormente son solo una guía general[38] y esto no implica prejuzgamiento alguno pues, la caracterización se realizó únicamente con el fin de resolver la controversia.
24. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en autos que dirimieron otros conflictos de competencia que involucran a la Fiscalía General de la Nación y en los cuales la Corte se ha declarado inhibida porque no se demostró la grave vulneración de los derechos fundamentales. Ejemplo de esto, es el Auto 293 del 2022, donde la Corte determinó que: debe ser la judicatura, ya sea el juez de control de garantías o el juez de conocimiento la autoridad competente a quien le corresponde provocar el conflicto con la jurisdicción penal militar.
25. Así, la existencia de una grave vulneración debe analizarse caso por caso, considerando todos los elementos sustantivos. En ese sentido, no toda afectación a un derecho fundamental permite concluir automáticamente que se está ante una grave violación de los derechos humanos y, por ende, no siempre se habilita a la Fiscalía General de la Nación para intervenir en conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar.
III. CASO EN CONCRETO
26. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar, la Sala Plena se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de referencia, dado que no se cumple con el requisito subjetivo y debido a que el caso está en fase de indagación, la Fiscalía no está ejerciendo funciones jurisdiccionales.
27. Además, los hechos objeto de investigación no constituyen, prima facie, una grave violación de derechos humanos. Lo anterior se sustenta en los siguientes aspectos: primero, los hechos mencionados no se consideran graves violaciones a los derechos humanos según el derecho internacional, ya que no corresponden a categorías como tortura, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, esclavitud, servidumbre, trabajo forzado, masacres, detención arbitraria prolongada, desplazamiento forzado, violencia sexual contra mujeres o reclutamiento forzado de menores y segundo, tampoco se acreditó la sistematicidad ni la magnitud de la lesión generada.
28. Aunque es claro que el derecho comprometido es la vida, de conformidad con lo señalado en el Auto 1163 de 2021, la Sala reitera que no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos[39].
29. Así mismo, y como se mencionó previamente, la Sala advierte que, conforme a los antecedentes expuestos en esta providencia, el proceso penal se encuentra en fase de indagación[40] ya que está en etapa de clasificación de la conducta según la última actuación procesal. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley 906 del 2004, en esta oportunidad dicha entidad no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
30. En todo caso, se recuerda que la Fiscalía General de la Nación puede acudir directamente al Juez Penal con Función de Control de Garantías, a través de audiencia innominada, para que sea esta autoridad quien reclame o niegue el conflicto de competencia.
31. Por lo tanto, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo y ordenará remitir el expediente a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, para lo que corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
