I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 1 de agosto de 2023, la Empresa de Energía del Casanare (ENERCA SA ESP), por medio de apoderado judicial, promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra del señor Jorge Eparquio Martínez Duarte. La causa judicial tenía como pretensión principal librar mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la parte demandada, con base en el Acuerdo de Pago No. 913965 suscrito con ENERCA SA ESP, por la suma de $2.815.740 como capital, más los intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda, y los que se generaran hasta el pago total de la deuda. Asimismo, la demandante solicitó la condena en costas y agencias en derecho contra el señor Martínez Duarte [1].
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el 8 de noviembre de 2022, ENERCA SA ESP celebró el referido acuerdo de pago con el señor Jorge Eparquio Martínez Duarte, como título que respaldara una obligación dineraria derivada de la prestación del servicio público de energía por parte de la demandante, por un valor total de $4.815.740. Realizado el pago de una cuota inicial de $2.000.000 por parte del señor Martínez Duarte, se pactó la financiación del saldo restante ($2.815.740) en ocho cuotas mensuales. No obstante, el demandado habría incumplido el pago de la primera y las demás cuotas, activándose la cláusula aceleratoria del acuerdo, lo cual hacía exigible la totalidad de la obligación[2].
3. El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 30 de mayo de 2024, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Al respecto, esta autoridad judicial señaló que el título base del proceso, Acuerdo de Pago No. 913965, se originó en un contrato celebrado por una entidad pública del orden departamental. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, el juez civil afirmó que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, y conforme al artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, este despacho rechazó la demanda y ordenó su remisión a la oficina de reparto para que fuera asignada a un juzgado administrativo de Yopal[3].
4. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. En Auto del 8 de mayo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Señaló que la causa del litigio se trataba de una deuda derivada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por consiguiente, y en atención al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, así como a la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en los Autos 708 de 2021, 879 de 2023 y 1706 de 2024, el juez administrativo consideró que correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de los procesos ejecutivos que persiguen el pago de facturas o acuerdos derivados de contratos de servicios públicos[4].
5. El 17 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de julio siguiente[6].
