Auto A-1309/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1309/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.      CONSIDERACIONES

A.   Competencia

6.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

7.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[9] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[10].

C.                La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración Auto 879 de 2023

8.                  La competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con entidades públicas se rige, en principio, por lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Esta norma asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, siempre que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. En la misma línea, el numeral 6 del citado artículo, así como el artículo 297 del CPACA, precisan que esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas judicialmente, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad estatal y contratos celebrados por estas.

9.                  Sin embargo, esta regla general tiene una excepción relevante en el contexto de la prestación de servicios públicos domiciliarios. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone que las deudas derivadas de dicha prestación pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. Esta facultad también incluye la posibilidad de ejercer la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan estos servicios. En estos casos, la factura expedida por la empresa, firmada por su representante legal, presta mérito ejecutivo conforme a las reglas del derecho civil y comercial.

10.             La Corte Constitucional ha respaldado esta interpretación normativa. A través del Auto 708 de 2021, la Sala Plena fijó como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los procesos ejecutivos dirigidos al cobro de facturas generadas en el marco de un contrato de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en la modificación introducida por la Ley 689 de 2001.

11.             Esta línea jurisprudencial fue reiterada en el Auto 879 de 2023, en el que la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado por una demanda ejecutiva presentada por ENERCA SA ESP. En ese caso, se pretendía el cobro de un acuerdo de pago celebrado por consumo de energía eléctrica, y la Corte concluyó que tanto las facturas como los acuerdos de pago derivados del servicio prestado tienen el mismo sustento jurídico, motivo por el cual la jurisdicción ordinaria debía conocer del asunto. Este argumento fue reiterado recientemente por esta Corporación en el Auto 1706 de 2024, en el que la Corte conoció, nuevamente, una demanda ejecutiva presentada por la empresa ENERCA SA ESP contra un particular con base en un acuerdo de pago. Consecuencia de lo anterior, esta Sala le asignó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

12.             En suma, cuando la causa judicial versa sobre el cobro ejecutivo de obligaciones originadas en contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, ya sea mediante facturas o acuerdos de pago, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal como fue interpretado y reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

11.             Regla de decisión. “La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”[11].

D.   Caso concreto

12.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por ENERCA SA ESP contra el señor Jorge Eparquio Martínez Duarte, corresponde al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 879 de 2023.

13.             En el caso objeto de controversia, la Sala observa que, la pretensión principal de ENERCA SA ESP es que se libre mandamiento de pago en contra del demandado, con fundamento en un acuerdo de pago incumplido por este y que fue suscrito en el marco de un contrato para la prestación del servicio público de energía eléctrica[12].

14.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6812 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.