TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1310/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1310 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6814
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 16 de enero de 2024[2], Julio Ernesto Quintero Buitrago, a través de apoderado, radicó una demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Caquetá. Como pretensiones solicitó: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 21 de febrero de 2020 hasta el 20 de agosto de 2020, en calidad de trabajador oficial por cuenta de sus funciones; (ii) reintegrar el 8.5% y el 12% pagado al sistema de seguridad social en salud y en pensiones, respectivamente; (iii) ordenar el pago de la prima de servicios, el auxilio de cesantías y las vacaciones; (iv) establecer el pago de la sanción moratoria causada desde el 21 de agosto de 2020 hasta que se realice aquel. Con base en las anteriores declaraciones, presenta las pretensiones condenatorias que incluyen los valores correspondientes a reintegros por los pagos efectuados al sistema de seguridad social, la prima de servicios, el auxilio de cesantías, las vacaciones y la sanción moratoria[3].
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se afirma que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios n.° 2020-088 con el Departamento de Caquetá, a partir del 21 de febrero de 2020 y hasta el 20 de agosto de siguiente. El contrato implicó un pago mensual de $3.100.000 y el demandante debió asumir el pago de la seguridad social -salud y pensión-. El objeto de aquel era prestar servicios de apoyo a la gestión para la operación de maquinaria pesada de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres - UNGRD, específicamente, para tareas de mantenimiento vial y atención de emergencias. Señala el demandante que debía cumplir un recorrido o kilometraje y el demandado era quien indicaba las vías o zonas en las que debía realizar los trabajos de infraestructura, además de la forma y el tipo de labores a ejecutar. Igualmente manifestó que, a la terminación del contrato, el departamento no le canceló la prima de servicios, el auxilio de cesantías ni las vacaciones.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4]. El 28 de enero de 2025, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción[5]. En consecuencia, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia. Aquel despacho argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer este tipo de litigios, pues se cuestiona la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esta conclusión la soportó en los autos de la Corte Constitucional 492 de 2021, 1307 de 2023 y 1887 del 2023.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. El 22 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, Caquetá, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esa autoridad sostuvo que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer casos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Sin embargo, el artículo 105.4 establece que la jurisdicción de lo contencioso carece de competencia para resolver conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, los cuales corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional[7] ha reafirmado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los conflictos relacionados con la relación laboral de los empleados públicos, mientras que los trabajadores oficiales deben recurrir a la jurisdicción laboral.
5. Asimismo, se refirió a la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a la Sentencia 02762 de 2015 del Consejo de Estado, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional. Los empleados públicos están vinculados por una relación legal o reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales se vinculan mediante un contrato de trabajo que define sus funciones según las necesidades del servicio, especialmente en actividades como la construcción y mantenimiento de obras públicas. Señaló que, en el caso concreto, el demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Departamento de Caquetá como trabajador oficial, razón por la cual el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 17 de junio de 2025[8]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y remitido al despacho el 23 de julio siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ordinaria laboral promovida por Julio Ernesto Quintero Buitrago, a través de apoderado contra el Departamento de Caquetá. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 a 5). |
2. Competencia para conocer controversias relacionadas con procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral encubierta en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492, 901 de 2021 y 525 de 2025
8. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos cuya pretensión es determinar la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado y que se alega como oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con una entidad pública[10].
9. En este contexto, la Sala concluyó que la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado, cuando se alega que encubren una verdadera relación laboral, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA[11] y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[12], ya que se discute la legalidad de la actuación de la administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, a partir del analisis probatorio, si se celebró efectivamente un contrato de prestación de servicios o si, en realidad, se configuró un vínculo de naturaleza laboral.
10. Por su parte, el Auto 901 de 2021 estudió un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral. En la demanda se alegaba una presunta relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios con una entidad estatal y cuyo objeto consistía en conducir vehículos de propiedad y servicio de una ESE. La Corte Constitucional consideró entonces que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos en los que se cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) esta es la jurisdicción a la que el ordenamiento jurídico le ha asignado la función de supervisar y examinar los contratos celebrados con el Estado, así como de establecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral con la administración y (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con mecanismos para verificar la existencia de la relación contractual que se discute y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado[13].
3. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Administrativo de Florencia, Caquetá, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y reiterada en los Autos 901 de 2021 y A-525 de 2025. Lo anterior, considerando que (i) la demanda se interpone contra una entidad territorial, esto es, el Departamento de Caquetá. En consecuencia, el asunto implica considerar una posible relación laboral con el Estado; (ii) el demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, desde el 21 de febrero de 2020 hasta el 20 de agosto de 2020; y (iii) se solicicta que se declare la existencia de un contrato laboral, de prestación de servicios, pues el demandante considera que la administración encubrióla relación con un contrato de prestación de servicios.
12. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Julio Ernesto Quintero Buitrago contra el Departamento de Caquetá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6814 al Juzgado 001 Administrativo de Florencia para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General