I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 16 de enero de 2024[2], Julio Ernesto Quintero Buitrago, a través de apoderado, radicó una demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Caquetá. Como pretensiones solicitó: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 21 de febrero de 2020 hasta el 20 de agosto de 2020, en calidad de trabajador oficial por cuenta de sus funciones; (ii) reintegrar el 8.5% y el 12% pagado al sistema de seguridad social en salud y en pensiones, respectivamente; (iii) ordenar el pago de la prima de servicios, el auxilio de cesantías y las vacaciones; (iv) establecer el pago de la sanción moratoria causada desde el 21 de agosto de 2020 hasta que se realice aquel. Con base en las anteriores declaraciones, presenta las pretensiones condenatorias que incluyen los valores correspondientes a reintegros por los pagos efectuados al sistema de seguridad social, la prima de servicios, el auxilio de cesantías, las vacaciones y la sanción moratoria[3].
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se afirma que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios n.° 2020-088 con el Departamento de Caquetá, a partir del 21 de febrero de 2020 y hasta el 20 de agosto de siguiente. El contrato implicó un pago mensual de $3.100.000 y el demandante debió asumir el pago de la seguridad social -salud y pensión-. El objeto de aquel era prestar servicios de apoyo a la gestión para la operación de maquinaria pesada de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres - UNGRD, específicamente, para tareas de mantenimiento vial y atención de emergencias. Señala el demandante que debía cumplir un recorrido o kilometraje y el demandado era quien indicaba las vías o zonas en las que debía realizar los trabajos de infraestructura, además de la forma y el tipo de labores a ejecutar. Igualmente manifestó que, a la terminación del contrato, el departamento no le canceló la prima de servicios, el auxilio de cesantías ni las vacaciones.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4]. El 28 de enero de 2025, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción[5]. En consecuencia, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia. Aquel despacho argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer este tipo de litigios, pues se cuestiona la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esta conclusión la soportó en los autos de la Corte Constitucional 492 de 2021, 1307 de 2023 y 1887 del 2023.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. El 22 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, Caquetá, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esa autoridad sostuvo que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer casos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Sin embargo, el artículo 105.4 establece que la jurisdicción de lo contencioso carece de competencia para resolver conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, los cuales corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional[7] ha reafirmado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los conflictos relacionados con la relación laboral de los empleados públicos, mientras que los trabajadores oficiales deben recurrir a la jurisdicción laboral.
5. Asimismo, se refirió a la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a la Sentencia 02762 de 2015 del Consejo de Estado, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional. Los empleados públicos están vinculados por una relación legal o reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales se vinculan mediante un contrato de trabajo que define sus funciones según las necesidades del servicio, especialmente en actividades como la construcción y mantenimiento de obras públicas. Señaló que, en el caso concreto, el demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Departamento de Caquetá como trabajador oficial, razón por la cual el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 17 de junio de 2025[8]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y remitido al despacho el 23 de julio siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[9].
