Auto A-1312/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1312/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.        ANTECEDENTES

1.       Causa judicial. Saludvida EPS, en liquidación, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de La Guajira, la Secretaría de Salud de Maicao y el municipio de Maicao. La demandante pretende que se declare que las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a Saludvida EPS, por el no giro de los recursos de esfuerzo propio señalado en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011 y, en consecuencia, que se les condene solidariamente, entre otras, al pago de COP $325.091.935 por concepto de daño emergente[1].

2.       Como sustento de las pretensiones, Saludvida EPS afirmó que: (i) el municipio de Maicao, su Secretaría de Salud y el departamento de La Guajira eran responsables de la financiación de una parte de la UPC de la población afiliada al régimen subsidiado en Maicao; (ii) según la liquidación mensual de afiliados (LMA), elaborada por la ADRES, los demandados debían girar a Saludvida EPS la suma de COP $425.435.116,47, en los meses comprendidos entre junio de 2012 y diciembre de 2019[2]; (iii) las entidades territoriales pagaron COP $100.343.181,11, quedando un saldo de COP $325.091.935,36 que debían girar a la EPS por concepto de “esfuerzo propio” para financiar la UPC de su población afiliada; y, (iv) los días 31 de mayo, 13 de agosto y 20 de septiembre de 2019 presentó peticiones con el estado de cartera, sin recibir respuesta.

3.       Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en auto del 9 de octubre de 2020[3], declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a los jueces administrativos, en materia de seguridad social, únicamente se les atribuyó competencia para conocer de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Además, citó una decisión del Consejo Superior de la Judicatura en la que se distinguieron los procesos a cargo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de conflictos relativos a cobros judiciales al estado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud[4].

4.       Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Surtido el segundo reparto, el expediente correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha el cual, en providencia del 1 de noviembre de 2024[5], planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El despacho señaló que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), dado que no se trata de una controversia en la prestación de servicios de seguridad social, sino de la persecución de un pago de la UPC por servicios ya prestados, lo cual no es per se relativo a la prestación del servicio de salud. Para lo pertinente, citó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se asignó la competencia a los jueces administrativos para conocer los asuntos relacionados con el recobro a la ADRES.

5.       El 17 de junio de 2025 el expediente se remitió a esta Corporación[6]. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, el asunto se repartió a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y, el día 23 del mismo mes y año[7], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.       Competencia.

6.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2.       En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

7.       Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

8.       En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:

(i)     Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

(ii)   Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de La Guajira, la Secretaría de Salud de Maicao y el municipio de Maicao, en la que se solicita el pago de una suma adeudada por concepto de esfuerzos propios, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 971 de 2011.

(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha citó el artículo 104 del CPACA (ver párrafo 3 supra) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha se refirió al artículo 2.4 del CPTSS y al Auto 389 de 2021 de esta Corporación (ver párrafo 4 supra).

3.       Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración de jurisprudencia.

9.       En el Auto 721 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en torno al conocimiento de la demanda ordinaria laboral que interpuso el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidada contra algunas entidades territoriales, con miras a obtener el pago del valor que, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), les correspondía girar por esfuerzo propio, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado.

10.   En dicha oportunidad, se estableció como regla de decisión que  “la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”.

11.   Para arribar a tal conclusión, la Sala Plena recordó el contenido de los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA, e indicó que los litigios en los que se pretende el cobro de la UPC de los usuarios del régimen subsidiado que no fue desembolsada a una EPS pese a que, al parecer, eran objeto de la Liquidación Mensual de Afiliados, se relacionan con la organización y financiación del sistema de salud y son de carácter exclusivamente económico. Lo anterior debido a que se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.

12.   De acuerdo con el contexto mencionado, la Sala Plena concluyó que no se configuraba lo establecido en el artículo 2.4 del CPTSS, porque el litigio no estaba relacionado directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social; sino con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas entidades públicas, o particulares cuando ejercen función administrativa. 

13.   En consecuencia, se indicó que los jueces administrativos tienen la competencia judicial para conocer los asuntos que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del PBS, por tratarse de controversias: (i) en las que una de las partes es una entidad pública e involucra procedimientos administrativos como (ii) la liquidación y pago de la UPC y (iii) la habilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el servicio público de salud.

4.       Análisis del caso en concreto

14.        La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la demanda promovida por Saludvida EPS en contra del departamento de La Guajira, la Secretaría de Salud de Maicao y el municipio de Maicao. Ello debido a que: (i) la controversia versa sobre el cobro de esfuerzos propios, cuyo valor se estableció por medio de Liquidación Mensual de Afiliados, a favor de la EPS demandante y a cargo de los demandados; y, (ii) el procedimiento administrativo de Liquidación Mensual de Afiliados, mediante el cual se definen los valores a pagar por concepto de esfuerzos propios, está en cabeza del Estado y se sufraga con dineros públicos, que luego se descuentan del monto a girar a las EPS por UPC[13].

15.        Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-6816 al Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5.                 Regla de decisión

16.        Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 721 de 2021, a saber “la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”.