II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
3. En atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta corporación. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia. En el presente caso, se advierte que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan plena identidad de materia, toda vez que versan sobre la misma demanda de acción popular promovida por el señor Juan Morales en contra de las tiendas D1 de Versalles (CJU-6824) y de Zarzal (CJU-6851), con el fin de que se preste el servicio de baño público apto para ciudadanos con movilidad reducida[7].
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
C. Competencia para tramitar acciones populares
5. De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 Superior en relación con las acciones populares y de grupo, se señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (art. 9).
6. Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( )[12]. Sin embargo, para su definición, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción[13].
7. En auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que, el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga ( ) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[14].
8. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación mediante auto 1199 de 2025 se pronunció sobre un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco de las acciones populares promovidas por el señor Juan Morales en contra de las tiendas D1 y ARA, en las que se exigía la construcción de baños para personas con movilidad reducida. En esa ocasión, la Corte concluyó que, en virtud de la regla fijada en el auto 799 de 2021, la competencia del asunto era de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, al tratarse de acciones populares formuladas en contra de particulares que no ejercen funciones administrativas.
9. Además, en el citado auto, se precisó que no le corresponde a este Tribunal, como juez que dirime el conflicto, calificar judicialmente el proceso, sino que su competencia se circunscribe a resolver la controversia planteada de acuerdo con las pretensiones expuestas en la demanda, los argumentos de la misma y la vía judicial escogida por la parte accionante. De manera que, cuando el accionante ha calificado expresamente la causa judicial como una acción popular, no es dable interpretar los libelos como acciones de cumplimiento, pues ni su estructura, ni sus fundamentos, ni las pretensiones planteadas cumplen con los elementos previstos en la Ley 393 de 1997. En consecuencia, corresponde evaluar el asunto bajo la figura de una acción popular para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, y no bajo una lectura que distorsione la naturaleza procesal invocada originalmente[15]
D. Examen del caso concreto
10. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo y los Juzgados Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cartago (CJU-6824) y 5 Administrativo de la citada ciudad (CJU-6851).
(ii) Presupuesto objetivo: las causas judiciales se acreditaron en cada uno de los conflictos, específicamente, se trata del conocimiento de acciones populares en contra de la tienda D1.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo precisó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 393 de 1997, al tratarse de una acción de cumplimiento. Por su parte, los dos juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consideraron que el asunto debía tramitarse como una acción popular, de manera que, conforme con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
11. Superado el anterior estudio, es necesario seguir el precedente fijado en el auto 1199 de 2025, que aplicó la regla establecida en el auto 799 de 2021, y atribuir la competencia de este asunto al Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo. Lo anterior, toda vez que las acciones populares promovidas por el señor Juan Morales se dirigen exclusivamente en contra de un particular, en este caso, los establecimientos de comercio tiendas D1 de Versalles y Zarzal, y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo.
12. Además, tal como se precisó en el auto 1199 de 2025, en esta ocasión el accionante calificó de manera expresa sus demandas como acciones populares. Por lo tanto, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo no podía reinterpretarlas para convertirlas en acciones de cumplimiento, pues ello altera el objeto y el trámite previsto tanto en la Ley 472 de 1998, como en la Ley 393 de 1997. En consecuencia, las causas judiciales deben tramitarse bajo las reglas propias de la acción popular.
E. Regla de decisión
13. Se reitera el auto auto 799 de 2021, según el cual: [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente[16].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
