Auto A-1318/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1318/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.     CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

3. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

2. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria respecto de acciones populares. Reiteración del Auto 799 de 2021

4. En el marco del ejercicio de las acciones populares, la determinación de la jurisdicción competente se encuentra supeditada a la naturaleza del sujeto contra quien se dirige la demanda. En términos generales, el criterio de competencia se fija conforme a la calidad del demandado: si se trata de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones administrativas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en los demás casos, será competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

5. Este criterio ha sido desarrollado por el legislador en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Dicha disposición señala expresamente que:

“La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...). En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

6. De esta norma se desprende un factor subjetivo de competencia, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer acciones populares dirigidas contra sujetos que ostentan funciones públicas o administrativas. Por exclusión, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocerá las acciones populares interpuestas contra particulares que no ejerzan funciones administrativas ni representen a una entidad estatal.

7. En consecuencia, cuando una acción popular compromete la conducta de entidades públicas o de particulares con funciones administrativas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando el debate involucra exclusivamente a particulares sin función pública, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta distinción resulta esencial para garantizar el principio de juez natural. Tal interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional en el Auto 799 de 2021, que consolidó la regla jurisprudencial atinente.

8. En los Autos 431 y 578 de 2025, la Corte Constitucional resolvió conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del marco de acciones populares promovidas para exigir la construcción de baños accesibles para personas con movilidad reducida. En ambos casos, las acciones se dirigieron contra párrocos responsables de la administración de cementerios católicos. La Corte, en aplicación del criterio orgánico recogido en la regla de decisión fijada en el Auto 799 de 2021, atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, por tratarse de acciones populares formuladas contra particulares que no ejercen funciones administrativas.

3. Examen del caso concreto

9. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver las acciones populares interpuestas por el señor Juan Morales en contra de contra los establecimientos de comercio (i) Tienda D1 de Roldanillo, Valle del Cauca, y (ii) Tienda Ara, Toro, Valle del Cauca, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 799 2021.

10. En los casos objeto de estudio, la Sala observa que la pretensión principal del accionante es ordenar a las partes accionadas construir una unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida en sus establecimientos públicos de comercio. Lo anterior, porque según señala, los inmuebles en los que actualmente prestan atención al público las tiendas D1 y Ara en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, no cuentan con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC. Esto, para el actor configura una vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en particular el literal m.

11. En ese sentido, esta Sala encuentra que la acción popular está dirigida en contra de dos particulares -establecimientos de comercio D1 y Ara-, sin que se prevea que la violación o amenaza de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En consecuencia, la competencia para tramitar las acciones populares sobre las cuales se promovieron los conflictos en los CJU-6836 y CJU-6826, le corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

12. Ahora bien, en este punto es necesario precisar que lo expuesto en esta providencia frente a la naturaleza de la acción iniciada tiene el único objetivo de resolver el conflicto competencial planteado y para ello se apoya en las pretensiones expuestas en la demanda, los argumentos de esta y la vía judicial que la parte accionante escogió para tramitar sus peticiones. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no le corresponde al juez que dirime el conflicto de competencia calificar judicialmente el proceso, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[13].

13. En ese sentido, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el juez civil, en tanto contrarían la naturaleza y objeto de la demanda presentada. En efecto, el accionante ha calificado expresamente la presente causa como una acción popular, y ha invocado como fundamento normativo el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, particularmente el literal m), que reconoce como derecho colectivo el acceso a una infraestructura en condiciones de salubridad. Así las cosas, desde un análisis preliminar, no es dable interpretar los libelos como acciones de cumplimiento, pues ni su estructura, ni sus fundamentos, ni las pretensiones planteadas cumplen con los elementos previstos en la Ley 393 de 1997. En consecuencia, corresponde evaluar el asunto bajo la figura de la acción popular para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, y no bajo una lectura que distorsione la naturaleza procesal invocada originalmente.

14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

15. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá los expedientes CJU-6836 y CJU-6826 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.