TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1321/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1321 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6832
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 066 Administrativo de Bogotá
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. A través de apoderada judicial, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (en adelante, la demandante) presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, las demandadas)[1]. Solicitó que (i) se libre mandamiento de pago por la suma de $79.533.996.532, reconocida mediante Resolución 00702 del 16 de julio de 2024 del Ministerio de Minas y Energía; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios hasta la cancelación total de la obligación; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho[2].
2. La demandante indicó que es una empresa de servicios públicos domiciliarios que presta el servicio de energía eléctrica a usuarios de los estratos 1, 2 y 3, quienes son beneficiarios de los subsidios previstos en las leyes 142 y 143 de 1994, en la Ley 1117 de 2006 y en el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023. Expuso que para el segundo trimestre de 2024 cumplió los procedimientos de conciliación y reporte de saldos establecidos en el Decreto 1073 de 2015. Este cumplimiento llevó al Ministerio de Minas y Energía a expedir la Resolución 00702 del 16 de julio de 2024 que ordenó el giro de $79.533.996.532 a su favor con cargo a recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos FSSRI y con respaldo en el certificado de disponibilidad presupuestal. Indicó que el señalado acto administrativo tiene exigibilidad inmediata, pero el pago no se ha efectuado desde el 17 de julio de 2024 y que esta situación ha causado perjuicios e intereses moratorios[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El proceso se asignó por reparto al Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá[4]. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, resolvió (i) rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y (ii) remitir el proceso ante los jueces administrativos de Bogotá. Argumentó que el título ejecutivo invocado, la Resolución 00702 del 16 de julio de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, es un acto administrativo emitido por una entidad pública y que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos originados en este tipo de actos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria[6].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso se asignó por reparto al Juzgado 066 Administrativo de Bogotá[7]. Mediante Auto del 27 de marzo de 2025, el juez resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) proponer el conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional[8]. Argumentó que el título ejecutivo que sustenta la demanda, la Resolución 00702 del 16 de julio de 2024 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, es un acto administrativo que no se origina en un contrato estatal. Precisó que dicho acto se emitió con fundamento en la leyes1117 de 2006 y 143 de 1994, normas que regulan los subsidios del sector eléctrico. Señaló que, según el precedente de la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos que se basan en actos administrativos no vinculados a un contrato estatal deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a la cláusula general de competencia. Como fundamento normativo, citó el numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 15 del Código General del Proceso[9].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 24 de junio de 2025[10]. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto que se efectuó el 22 de julio del mismo año[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 066 Administrativo de la misma ciudad, sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP en contra de la Nación Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir las demandas ejecutivas que versen sobre el pago a empresas de servicios públicos de facturas relacionadas con los subsidios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de estos conflictos se deben acreditar los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) el Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 066 Administrativo de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria ejecutiva interpuesta por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP en contra de la Nación Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3-4, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demandas ejecutivas que persiguen el pago a empresas de servicios públicos de facturas relacionadas con subsidios. Reiteración de los Autos 1632 de 2023 y 1967 de 2024
10. De conformidad con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros asuntos, de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, de los laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y de los contratos celebrados por dichas entidades. Por su parte, el artículo 297 del CPACA dispone que también constituyen título ejecutivo los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la sola existencia de un acto administrativo como título ejecutivo no atribuye de manera automática la competencia a la jurisdicción contenciosa, salvo cuando dicho acto se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA.
11. Mediante los autos 1632 de 2023[18] y 1967 de 2024, la Corte Constitucional resolvió conflictos negativos de competencia relacionados con procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios públicos domiciliarios con el fin de obtener el pago de facturas que incluían valores correspondientes a subsidios reconocidos en actos administrativos por entidades públicas. En ambas oportunidades, la Corte Constitucional precisó que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer este tipo de demandas ejecutivas cuando: (i) el objeto del litigio se limita al pago o a la transferencia de subsidios aplicados a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, (ii) interviene una entidad pública y (iii) no existe una norma que asigne la competencia a otra jurisdicción.
12. La Corte dispuso que el litigio tiene origen en una relación impuesta por la ley a una entidad estatal para girar los recursos destinados a subsidiar el consumo de usuarios de menores ingresos. Por lo tanto, dicho asunto constituye una controversia regida por el derecho administrativo y, en ausencia de una disposición especial en contrario, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo establecido en el inciso 1 y en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Para determinar la jurisdicción competente es necesario analizar tres elementos: (i) si el objeto del litigio se limita al pago o a la transferencia de subsidios aplicados a las tarifas de los servicios públicos, (ii) si interviene una entidad pública y (iii) si no existe una norma que asigne la competencia a otra jurisdicción.
14. Objeto del litigio. La demandante presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de una suma reconocida por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 00702 del 16 de julio de 2024, [p]or la cual se ordena el giro de subsidios a la tarifa de energía correspondiente al Segundo Pago al Segundo Trimestre de 2024, de las empresas que hacen parte del Sistema Interconectado Nacional [ ] (negrilla fuera del texto original)[19]. La Resolución se encuentra sustentada por lo dispuesto en el artículo 3.7 de la ley 142 de 1994[20], el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006 que adiciona un numeral al artículo 99 de la Ley 142 de 1994[21], el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006[22], el artículo 16.15 del Decreto 381 de 2012[23], entre otras disposiciones legales que regulan, administran y otorgan los diferentes subsidios para la distribución de ayudas a las personas de menores ingresos que pertenecen a los estratos 1, 2, y 3. En específico, el subsidio para que para puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. [Por lo tanto], se trata de un cuerpo normativo de derecho público que regula la controversia[24]. Razón por la cual se da cumplimiento al primer elemento.
15. Involucra una entidad pública. En el presente asunto, la demanda se dirige contra el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual emitió la Resolución 00702 del 16 de julio de 2024, cuya ejecución se pretende. Por lo tanto, el caso cumple con el segundo elemento.
16. No existe regulación expresa que asigne competencia a otra jurisdicción. Aunque el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal como lo señaló el Auto 1632 de 2023, prevé la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos ejecutivos derivados del contrato de servicios públicos[25], se considera que esta disposición legal no es aplicable al presente asunto, en la medida en que el Ministerio de Minas y Energía no actúa como usuario de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para la prestación del servicio público de energía. Es decir, entre dichas entidades no existe un contrato de servicios públicos. Lo que surge entre las partes es un reclamo de las transferencias debidas por concepto de los subsidios a las tarifas de los usuarios de menores ingresos[26] reconocidas en la Resolución 00702 del 16 de julio de 2024 por la parte demandada, en tal circunstancia, la competencia del presente asunto no estaría a cargo de la jurisdicción ordinaria.
17. Por lo anterior, una vez acreditados los elementos definidos en la regla de decisión de los Autos 1632 de 2023 y 1967 de 2024, se establece que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-6832 al Juzgado 066 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes interesadas.
18. Regla de decisión. Reiteración de los Autos 1632 de 2023 y 1967 de 2024. Con fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos promovidos con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, toda vez que el objeto del litigio está sujeto a derecho administrativo, se encuentra involucrada una entidad pública y no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 066 Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 066 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria interpuesta por Caribemar de la Costa S.A.S. ESP en contra de la Nación Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6832 al Juzgado 066 Administrativo de Bogotá, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General