Auto A-1321/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1321/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.               CONSIDERACIONES

1.     Competencia

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 066 Administrativo de la misma ciudad, sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir las demandas ejecutivas que versen sobre el pago a empresas de servicios públicos de facturas relacionadas con los subsidios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3.     Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de estos conflictos se deben acreditar los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.

9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) el Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 066 Administrativo de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria ejecutiva interpuesta por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

9.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3-4, supra).

4.       Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demandas ejecutivas que persiguen el pago a empresas de servicios públicos de facturas relacionadas con subsidios. Reiteración de los Autos 1632 de 2023 y 1967 de 2024

10. De conformidad con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros asuntos, de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, de los laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y de los contratos celebrados por dichas entidades. Por su parte, el artículo 297 del CPACA dispone que también constituyen título ejecutivo los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la sola existencia de un acto administrativo como título ejecutivo no atribuye de manera automática la competencia a la jurisdicción contenciosa, salvo cuando dicho acto se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA.

11. Mediante los autos 1632 de 2023[18] y 1967 de 2024, la Corte Constitucional resolvió conflictos negativos de competencia relacionados con procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios públicos domiciliarios con el fin de obtener el pago de facturas que incluían valores correspondientes a subsidios reconocidos en actos administrativos por entidades públicas. En ambas oportunidades, la Corte Constitucional precisó que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer este tipo de demandas ejecutivas cuando: (i) el objeto del litigio se limita al pago o a la transferencia de subsidios aplicados a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, (ii) interviene una entidad pública y (iii) no existe una norma que asigne la competencia a otra jurisdicción.

12. La Corte dispuso que el litigio tiene origen en una relación impuesta por la ley a una entidad estatal para girar los recursos destinados a subsidiar el consumo de usuarios de menores ingresos. Por lo tanto, dicho asunto constituye una controversia regida por el derecho administrativo y, en ausencia de una disposición especial en contrario, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo establecido en el inciso 1 y en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

5.     Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Para determinar la jurisdicción competente es necesario analizar tres elementos: (i) si el objeto del litigio se limita al pago o a la transferencia de subsidios aplicados a las tarifas de los servicios públicos, (ii) si interviene una entidad pública y (iii) si no existe una norma que asigne la competencia a otra jurisdicción.

14. Objeto del litigio. La demandante presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de una suma reconocida por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 00702 del 16 de julio de 2024, “[p]or la cual se ordena el giro de subsidios a la tarifa de energía correspondiente al Segundo Pago al Segundo Trimestre de 2024, de las empresas que hacen parte del Sistema Interconectado Nacional […]” (negrilla fuera del texto original)[19]. La Resolución se encuentra sustentada por lo dispuesto en el artículo 3.7 de la ley 142 de 1994[20], el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006 que adiciona un numeral al artículo 99 de la Ley 142 de 1994[21], el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006[22], el artículo 16.15 del Decreto 381 de 2012[23], entre otras disposiciones legales que regulan, administran y otorgan los diferentes subsidios para la distribución de ayudas a las personas de menores ingresos que pertenecen a los estratos 1, 2, y 3. “En específico, el subsidio para que para puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. [Por lo tanto], se trata de un cuerpo normativo de derecho público que regula la controversia”[24]. Razón por la cual se da cumplimiento al primer elemento.

15. Involucra una entidad pública. En el presente asunto, la demanda se dirige contra el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual emitió la Resolución 00702 del 16 de julio de 2024, cuya ejecución se pretende. Por lo tanto, el caso cumple con el segundo elemento.

16. No existe regulación expresa que asigne competencia a otra jurisdicción. Aunque el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal como lo señaló el Auto 1632 de 2023, “prevé la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos ejecutivos derivados del contrato de servicios públicos”[25], se considera que esta disposición legal no es aplicable al presente asunto, en la medida en que el Ministerio de Minas y Energía no actúa como usuario de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para la prestación del servicio público de energía. Es decir, entre dichas entidades no existe un contrato de servicios públicos. Lo que surge entre las partes es un “reclamo de las transferencias debidas por concepto de los subsidios a las tarifas de los usuarios de menores ingresos”[26] reconocidas en la Resolución 00702 del 16 de julio de 2024 por la parte demandada, en tal circunstancia, la competencia del presente asunto no estaría a cargo de la jurisdicción ordinaria.

17. Por lo anterior, una vez acreditados los elementos definidos en la regla de decisión de los Autos 1632 de 2023 y 1967 de 2024, se establece que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-6832 al Juzgado 066 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes interesadas.

18. Regla de decisión. Reiteración de los Autos 1632 de 2023 y 1967 de 2024. “Con fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos promovidos con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, toda vez que el objeto del litigio está sujeto a derecho administrativo, se encuentra involucrada una entidad pública y no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción”.