Auto A-1324/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1324/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1. El 21 de mayo de 2024, la ciudadana Natalia Bedoya presentó una acción popular[1] en contra de Bancolombia y el Ministerio de Salud y Protección Social[2]. Indicó que, en una de las sedes de la entidad bancaria en el municipio de Aguadas, Caldas, no dispone de un baño accesible para personas que requieren del uso de silla de ruedas. Por otro lado, señaló que el ministerio accionado incumplió con sus obligaciones, dado que no garantizó el cumplimiento de la Resolución 14861 de 1985[3].

2.  En consecuencia, la actora solicitó que (i) se le conceda un amparo de pobreza para efectos de la acción popular; (ii) se ordene al representante legal de Bancolombia a construir una unidad sanitaria pública apta para personas que usan silla de ruedas y; (iii) se atribuya responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social por haber omitido el cumplimiento de la resolución previamente mencionada [4].

3. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas. Mediante Auto del 24 de mayo de 2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Manizales[5]. Consideró que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que una de las entidades demandadas era de carácter público. Fundamentó su decisión conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la Sentencia STC 10162 de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6].

4. El expediente se repartió al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales. A través del Auto del 31 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas[7]. Aseguró que su competencia para conocer de acciones populares se limita a procesos contra entidades públicas de carácter departamental, distrital, municipal o local, conforme a lo establecido en los artículos 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En consecuencia, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social, al ser una entidad de carácter nacional, no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias para adelantar el proceso[8].

5. A su turno, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas[9], mediante el Auto del 12 de agosto de 2024, propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Sostuvo que la jurisdicción ordinaria debía resolver el proceso, dado que la entidad que originó la omisión que se demanda es de carácter privado y no se acreditó un nexo de causalidad entre las pretensiones formuladas por la actora y la entidad pública demandada. Fundamentó su decisión en los artículos 14 y 15 de la Ley 475 de 1998 y los autos 018 de 2022 y 1052 de 2023 de esta Corporación[11].

6. El 18 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional, a través del Auto 1555 de 2024 conoció el asunto. En dicha providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones y declaró que la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas era la autoridad competente para conocer del presente proceso. Lo anterior, con sustento en la regla de decisión establecida en el Auto 799 de 2021, según la cual: “[d]e conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas simultáneamente en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las autoridades judiciales no podrán valorar de fondo la participación de las entidades demandadas para declarar la falta de jurisdicción”.

7. El 26 de noviembre de 2024, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la acción popular, en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional[12]. Meses después, el 9 de junio de 2025, profirió el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la parte demandante[13]. Consideró que la actora incurrió en temeridad, ya que había presentado previamente una acción popular con la misma identidad de partes, objeto y causas[14].

8. El 20 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, profirió un auto[15] mediante el cual remitió el conocimiento del expediente a la Corte Constitucional. En dicha providencia, esta autoridad resumió los antecedentes del conflicto y señaló que el 23 de agosto de 2024 el expediente había sido remitido a ese despacho[16]. Además, explicó que no le corresponde dirimir conflictos entre jurisdicciones[17] conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, razón por la cual dispuso su envío a esta Corporación[18].

9. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador y remitido al despacho el 22 de julio de 2025[19].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.     Competencia

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2.     La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones

11. La Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada se refiere al carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones adoptadas por una autoridad competente[20]. En ese sentido, con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución Política y preservar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cuando una decisión queda en firme, se configura el fenómeno de cosa juzgada y se prohíbe que una autoridad judicial conozca y decida nuevamente un asunto ya debatido y resuelto[21].

12. Ahora bien, para la configuración de la cosa juzgada, la Corte señaló que se debe determinar el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, consiste en que el conflicto sometido a estudio sea el mismo que ya fue resuelto anteriormente; (ii) identidad de causa, implica que los fundamentos jurídicos que motivan el nuevo estudio, sean los mismos que se analizaron previamente; y (iii) identidad de partes, supone que los sujetos procesales involucrados son los mismos que participaron en el trámite anterior[22].

13. Sobre los conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional a través del Auto 1071 del 2021, explicó que la cosa juzgada opera en aquellos casos en los que una autoridad judicial ya dirimió la competencia anteriormente. No obstante, si esta Corporación no encuentra acreditados los elementos de la cosa juzgada mencionados anteriormente, se estaría ante un nuevo conflicto entre jurisdicciones, respecto del que tendría que pronunciarse.

3.     Caso concreto

14. En el presente asunto no hay un conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia, el 18 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional, a través del Auto 1555 de 2024, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado y asignó la competencia a la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas. Asimismo, se constató que, con posterioridad a la decisión proferida por esta Corporación, dicho tribunal adelantó el trámite de la acción popular hasta llegar al fallo de primera instancia, emitido el 9 de junio de 2025. Por tal motivo, no existe una causa judicial actual sobre la cual pueda recaer la decisión.

15. Acerca de la cosa juzgada, la Sala Plena encuentra que se cumplen los requisitos de la siguiente forma:

16. La tabla expuesta evidencia el cumplimiento de los requisitos que configuran la cosa juzgada, toda vez que se acreditó que: (i) las partes involucradas en el proceso son exactamente las mismas; (ii) el conflicto objeto de estudio ya fue resuelto por la Corte mediante el Auto 1555 de 2024; y (iii) en este caso no se plantearon nuevos fundamentos jurídicos ni se presentaron controversias adicionales que justifiquen un nuevo análisis. En realidad, se trata de un expediente remitido a la Corte con posterioridad a la emisión de una decisión previa por parte de esta Corporación.

17. En consecuencia, la Sala Plena se estará a lo resuelto por la Corte Constitucional y remitirá el expediente CJU-6839 a la Sección Primera del Consejo de Estado para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y a los siguientes juzgados: Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas.