1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 2041 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. En suma, la Sala Plena ha precisado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[11].
3. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar[12]
9. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13].
10. En lo referente al presupuesto subjetivo, en el Auto 1163 de 2021, la Corte recordó que la Sentencia SU-190 de 2021 dispuso que la Fiscalía[14], desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Sobre la primera hipótesis, advirtió que resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de este tipo de conflictos.
11. Sin embargo, frente al segundo escenario, señaló que la corporación ha admitido que, excepcionalmente, la Fiscalía podrá hacer parte directamente en conflictos de esta índole ante la jurisdicción penal militar cuando el asunto verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos[15] y, de no acreditarse aquello, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del presupuesto subjetivo[16].
12. En igual sentido, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, por lo menos, (i) las ejecuciones extrajudiciales; (ii) la desaparición forzada; (iii) la tortura; (iv) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud; (v) la servidumbre o trabajo forzoso; (vi) las masacres; (vii) la detención arbitraria y prolongada; (viii) el desplazamiento forzado; (ix) la violencia sexual contra las mujeres; (x) el reclutamiento forzado de menores de edad; y (xi) los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio[17]. Finalmente, se explicó que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción.
4. Caso concreto. En el caso bajo estudio no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, al no estar acreditado el elemento subjetivo necesario para considerar la existencia del conflicto. Ello es así por cuanto el presente conflicto fue planteado por la Fiscalía 041 Seccional de Putumayo, sin que de los hechos y la conducta investigada, prevaricato por omisión, se pueda concluir que, en principio, se haya configurado una grave vulneración de los derechos humanos.
14. La Corte Constitucional encuentra que el delito prevaricato por omisión, artículo 414 del Código Penal, (i) no ha sido enunciado entre las conductas referidas como graves violaciones a los derechos humanos; (ii) tampoco constituye, en sí misma, un delito grave para el Derecho Internacional Humanitario y (iii) el caso concreto no reviste alguna de las características que han sido atribuidas a este tipo de menoscabos.
15. Por consiguiente, la Fiscalía 041 Seccional de Putumayo, no está facultada para promover un conflicto entre jurisdicciones con el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar en el caso concreto, por lo que si considera que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción penal militar deberá acudir al juez penal con función de control de garantías para que, en una audiencia innominada, dicha autoridad determine si corresponde o no a la jurisdicción ordinaria conocer del caso.
