Auto A-1345/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1345/25

Fecha: 04-Sep-2025

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 21 de julio de 2020 el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra de Juan Pablo Jiménez Méndez. Dentro de los hechos y anexos de la demanda[2], el IDEAR indicó que otorgó un crédito agropecuario a Juan Pablo Jiménez Méndez, por la suma de $70.000.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 30378909 y con la constitución de hipoteca de un inmueble de su propiedad con folio de matrícula inmobiliaria No. 41064145[3].

2. Posteriormente, el IDEAR otorgó un crédito agropecuario a Carmen Denicse Díaz Díaz, por la suma de $23.000.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 30380143 y con la ampliación de hipoteca sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 41064145, perteneciente a Juan Pablo Jiménez Méndez[4]. En ambos pagarés, las partes del contrato acordaron que, en caso de incumplimiento, el IDEAR quedaría autorizado para hacer efectiva la cláusula aceleratoria y exigir el pago total del saldo pendiente, con sus respectivos intereses. Juan Pablo Jiménez Méndez y Carmen Denicse Díaz Díaz, pese a realizar algunos abonos, incurrieron en mora a partir de la cuota del 21 de junio 2016 y 24 de junio de 2017, respectivamente, por lo que el IDEAR adujo que la deuda se hizo exigible y que prestaba mérito ejecutivo a partir de cada uno de los incumplimientos[5].

3. En la demanda solicitó: (i) decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado; (ii) condenar en costas al demandado y (iii) librar mandamiento de pago en contra Juan Pablo Jiménez Méndez, deudor del pagaré No. 30378909 y propietario del inmueble que garantizó la deuda del pagaré No. 30380143, por las siguientes sumas:

-         Pagaré No. 30378909: (i) $39.185.191 por concepto de capital con ocasión de las cuotas vencidas a partir del 21 de junio de 2017[6] y las no vencidas pero exigibles y (ii) $6.432.958 por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado.

-         Pagaré No. 30380143: (i) $14.974.747 por concepto de capital con ocasión de las cuotas vencidas a partir del 24 de junio de 2017 y las no vencidas pero exigibles y (ii) $6.384.759 por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado.

4. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto de la demanda, el conocimiento le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca[7], el cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:

-         El 12 de agosto de 2020 profirió auto admisorio, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado[8].

-         El 4 de marzo de 2021 profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[9].

-         El 29 de abril de 2021, aprobó la liquidación del crédito[10].

-         El 20 de septiembre de 2021, la apoderada del IDEAR informó que hubo pago total por novación respecto del pagaré No. 30378909, por lo que solicitó al juzgado continuar el proceso respecto de la obligación prevista en el pagaré No. 30380143[11] y así lo resolvió el juzgado a través de auto del 29 de septiembre de 2021[12].

-         El 28 de julio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la transformación del “Juzgado 3ro Promiscuo Municipal de Arauca” en el “Juzgado 1ro Penal Municipal de Arauca”[13], razón por la cual, el 22 de noviembre de 2022 se repartió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[14].

5. Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:

-         El 2 de marzo de 2023 avocó conocimiento del ejecutivo con garantía real bajo el radicado 2020-0141-00, al que le asignó nuevo radicado 2022-01288-00[15].

-         El 2 de octubre de 2023 ordenó la acumulación del proceso ejecutivo No. 2022-01288-00 junto con el proceso ejecutivo No. 2023-00483-00. Este último, también promovido por el IDEAR, en contra de Juan Pablo Jiménez Méndez y en ese sentido, libró mandamiento de pago[16].

-         El 4 de junio de 2024, el apoderado del demandado informó al juzgado sobre un acuerdo de pago celebrado dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por Juan Pablo Jiménez Méndez[17]. En ese sentido, se solicitó la suspensión de los procesos ejecutivos en curso.

-         El 11 de junio de 2024 el juzgado accedió a la solicitud y ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos 2022-01288-00 y 2023-00483-00[18]. Sin embargo, el 13 de junio de 2024, mediante auto de control de legalidad, dejó sin efectos y validez el auto del 11 de junio[19].

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 7 de marzo de 2025[20] el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción. En su argumentación, expuso que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También aclaró que, en su consideración, el IDEAR no está catalogado como una entidad del sector financiero autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni por las normas complementarias. En ese sentido, concluyó que, con base en los artículos 104.6, y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 403 de 2021 y 554, 618 y 609 de 2023 de la Corte Constitucional, existe un contrato de mutuo garantizado a través de un pagaré y, toda vez que el IDEAR no es una “entidad financiera”, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo de Arauca el cual, mediante auto del 3 de junio de 2025, requirió al IDEAR para que le informara la relación contractual que dio origen al pagaré[21]. El IDEAR informó que se trataba de un título valor, como consecuencia de un crédito agropecuario, que no nació en virtud de un contrato entre las partes[22].

8. Por lo anterior, mediante auto del 26 de junio de 2025[23] el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo. Esta autoridad manifestó que (i) “no existe contrato estatal alguno que soporte la suscripción del título valor pagaré que se pretende ejecutar”; (ii) se trata de un ejecutivo con garantía real, cuya competencia radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria y, (iii) en todo caso, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones porque el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca ya profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sustentó su posición en los artículos 619, 651 y 886 del Código de Comercio (CCo), 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y 104.6 del CPACA y en los autos 1089 de 2022, 1070 de 2023, 1314 de 2024 y 639 y 778 de 2025 de la Corte Constitucional.

9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente CJU-6881 fue remitido a esta Corporación el 3 de julio de 2025[24], repartido al magistrado ponente el 22 del mismo mes y año, y remitido a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[25].