Auto A-1345/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1345/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.  CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

10. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[26] : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[27]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[29].

2. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto

11. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos relacionados con procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.  

12.  De manera similar, en los autos 973 y 1036 de 2024 la Corte Constitucional sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues los procesos ejecutivos que suscitaron la controversia avanzaron desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, “sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago”.   

13. Finalmente, con el ánimo de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, en el Auto 223 de 2025 la Sala Plena advirtió que el artículo 440 del Código General del Proceso (CGP) determina que, si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito que será aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el artículo 447 del mismo Código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

14. En ese sentido, determinó que el solo auto por medio del cual el juez ordena el libramiento de pago no finaliza el litigio, pues la parte demandada cuenta, en ese momento, con la posibilidad de presentar excepciones de mérito. Por el contrario, cuando el juez profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el demandado ya no cuenta con recursos, ni puede controvertir la existencia y exigibilidad de la obligación.

15. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, lo que le otorga “a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”

3. Caso concreto

16. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto bajo estudio existen dos procesos ejecutivos tramitados dentro del mismo expediente. En todo caso, la decisión se tomará solo sobre uno de ellos, tal y como se explica a continuación.

17. Como se señaló en los antecedentes, el IDEAR inició proceso ejecutivo con garantía real (radicado 2022-01288-00 antes 2020-0141-00) en contra de Juan Pablo Jiménez Méndez, con ocasión de los pagarés No. 30378909 y No. 30380143. En el trámite de dicho proceso: (i) se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[32] y (ii) se ordenó la terminación de la ejecución respecto del pagaré No. 30378909, continuando el trámite respecto del pagaré No. 30380143.

18. Mas adelante, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca ordenó la acumulación de los procesos 2022-01288-00 y 2023-00483-00[33] y libró mandamiento de pago frente a este último[34]. El 7 de marzo de 2025[35] dicho juzgado declaró su falta de competencia. Sin embargo, en el encabezado del auto se refirió únicamente al ejecutivo No. 2022-01288-00 y guardó silencio en esa providencia frente al otro proceso acumulado; en el resto del texto no hizo referencia a ningún pagaré o u obligación relacionada con el expediente número 2023-00483-00[36].

19. Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, en el auto que declaró su falta de jurisdicción, aclaró que su pronunciamiento era únicamente con ocasión de los pagarés No. 303789093 y 303801435, con garantía real de hipoteca, correspondientes al proceso ejecutivo con radicado 2022-01288-00 antes 2020-0141-00[37].

20. Por lo anterior, la Sala Plena precisa que el objeto del pronunciamiento se limita al proceso ejecutivo No. 2022-01288-00. En efecto, en el proceso ejecutivo con radicado No. 2023-00483-00 no se planteó un conflicto por parte de alguna autoridad judicial. Esto porque, como se indicó en los fundamentos jurídicos 18 y 19, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, así como el Juzgado 007 Administrativo, de la misma ciudad, solo se manifestaron respecto de proceso ejecutivo con garantía real 2022-01288-00[38] y guardaron silencio frente al otro expediente.

21. De esta manera, en el proceso ejecutivo con radicado No. 2022-01288-00, si bien se configura el presupuesto subjetivo[39], no ocurre lo mismo con el presupuesto objetivo en tanto se profirió en su tramitación auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[40]. Dicho auto hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el proceso ejecutivo con garantía real promovido por el IDEAR culminó su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron el proceso y su pretensión no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.

22. En conclusión, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el proceso ejecutivo 2022-01288-00, por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.