II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991.
4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando exista unidad de materia y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia entre jurisdicciones que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
5. En este caso, los conflictos de competencia entre jurisdicciones contenidos en los expedientes CJU-6883 y CJU-6889 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR en contra de particulares, mediante las cuales la demandante pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, las autoridades judiciales en controversia pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación[29], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[30] : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[31]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[32] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[33].
3. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto
7. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo para resolver conflictos competenciales en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
8. De manera similar, en los autos 973 y 1036 de 2024 la Corte Constitucional sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues los procesos ejecutivos que suscitaron la controversia avanzaron desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago.
9. Finalmente, con el ánimo de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, en el Auto 223 de 2025 la Sala Plena advirtió que el artículo 440 del CGP (Código General del Proceso) determina que si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito que será aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el artículo 447 del mismo código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
10. En ese sentido, determinó que el solo auto por medio del cual el juez ordena librar mandamiento de pago no finaliza el litigio, pues la parte demandada cuenta, en ese momento, con la posibilidad de presentar excepciones de mérito. Por el contrario, cuando el juez profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el demandado ya no cuenta con recursos, ni puede controvertir la existencia y exigibilidad de la obligación.
11. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, lo que le otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
4. Caso concreto
12. En los casos analizados no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en los asuntos de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configuran los conflictos de competencia entre jurisdicciones propuestos, tal como se explica a continuación.
13. Como se señaló en los antecedentes, el 1° de julio de 2014 y el 13 de mayo de 2016 el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (antes Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Oralidad) profirió autos que ordenaron seguir adelante con la ejecución en los procesos ejecutivos iniciados por el IDEAR en contra de Carlos Eliecer Tarazona Castellanos y Sonia Esperanza Eregua Hernández, y Ediltrudis Lucila Garrido Perales, respectivamente, sobre los cuales se trabaron los conflictos que ahora se resuelven y que corresponden a los expedientes CJU-6883 y CJU-6889. Dichos autos hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que los procesos ejecutivos promovidos por el IDEAR cumplieron su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron los procesos y sus pretensiones no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de las órdenes de pago.
14. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir los presentes asuntos por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia en cada uno de ellos. Como consecuencia de lo anterior, ordenará remitir los expedientes al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
