II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo interpuesto por el IDEAR contra Keyla Yurley Ruiz Gómez. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos:
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.
11. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
11.1 Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo .
11.2 El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva que presentó el IDEAR contra Keyla Yurley Ruiz Gómez, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
11.3 Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 5 y 6 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil para conocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia
12. En el Auto 1089 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre una entidad pública y un particular que había adquirido de un tercero un bien inmueble, el cual pagó con recursos que surgieron de un contrato de mutuo suscrito entre el comprador y el municipio, que se garantizó con una hipoteca sobre ese bien inmueble adquirido. En esa oportunidad, señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil que, la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumpla una obligación.
13. De igual manera, mediante la sentencia C-664 de 2000, esta Corporación sostuvo que: (i) la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien; y (ii) el proceso ejecutivo hipotecario se concibe con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito.
14. En el auto citado previamente, también se hizo mención de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, para indicar en últimas, que el artículo 15 del CGP señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción.
15. En suma, fijó la siguiente regla de decisión De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA.
16. Posteriormente, a través del Auto 1970 de 2024, esta Corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de una demanda ejecutiva con título hipotecario interpuesta por el Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia -entidad pública- en contra de una persona natural. En este caso, la Sala precisó que la regla aplicable era la del Auto 1089 de 2022, por cuanto es aquella la que contempla los supuestos para los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por entidades públicas. Por tanto, no era procedente aplicar el precedente de los autos 403 de 2021 y 220 de 2023, los cuales se refieren a títulos valores derivados de contratos estatales.
17. En ese sentido, la Corte ha reiterado mayoritariamente la regla de decisión establecida en el Auto 1089 de 2022 en relación con los conflictos entre jurisdicciones donde se presentan demandas ejecutivas hipotecarias interpuestas por entidades públicas. Lo anterior, toda vez que se ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, sobre todo, porque estos casos no se configuran dentro de los supuestos de competencia previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, razón por la cual no se activa la jurisdicción contenciosa.
5. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena determina que en aplicación de la regla de decisión del Auto 1089 de 2022, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR contra Keyla Yurley Ruiz Gómez. Esto, con base en los siguientes fundamentos:
19. Primero, el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el IDEAR[27] en contra de Keyla Yurley Ruiz Gómez, por una aparente mora en el pago de una obligación crediticia, la cual fue respaldada mediante el pagaré núm. 30379970, donde el demandante aparece como acreedor hipotecario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 410-50060 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca.
20. Segundo, esta Corporación a través del Auto 1089 de 2022 señaló que, el proceso ejecutivo contiene una obligación insoluta, garantizada con una hipoteca como un derecho real. En esta medida, si bien hay una entidad pública en el proceso, no implica que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que estos casos no hacen parte de una condena impuesta por dicha jurisdicción, una conciliación aprobada por ella, un laudo arbitral, ni tampoco a una obligación originada en un contrato estatal.
21. Tercero, la demanda ejecutiva hipotecaria no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP indica que, aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Acontece que para el presente asunto (proceso ejecutivo hipotecario en el que hace parte una entidad pública) no hay una norma específica que atribuya la competencia a otra jurisdicción; por tanto, la competencia para conocer este tipo de procesos está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
22. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA.
