Auto A-1352/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1352/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                             La Fiscalía Primera Seccional de Barbosa (Santander) adelanta una investigación en contra de Elkin Yesid Herreño Castro, subintendente de la Policía Nacional, por el delito de homicidio culposo[1]. De acuerdo con el escrito de acusación[2], el 7 de diciembre de 2018, alrededor de la 1:50 p.m., dos vehículos transitaban por diferente carril en una vía nacional del municipio de Barbosa. El primero, una motocicleta conducida por Albeiro Galindo Gordillo y, el segundo, una camioneta adscrita a la Policía Nacional, que era conducida por el procesado. A continuación, el funcionario realizó un giro a la izquierda “sin la debida precaución”. Como consecuencia, el señor Galindo Gordillo “reaccionó haciendo una maniobra de frenado[,] lo que lo llevó a que perdiera el control” de su vehículo y cayera. A causa de la caída, la víctima sufrió “un trauma múltiple de columna y tórax” y falleció[3].

2.                             El ente acusador afirmó que existió una “línea conductora directa” entre la maniobra riesgosa adelantada por Elkin Yesid Herreño Castro y la muerte de Albeiro Galindo Gordillo. Afirmó que la actuación del procesado “correspondió a una maniobra de carácter imprudente que incrementó de manera significativa el riesgo permitido de una actividad peligrosa como es conducir”[4].

3.                             El 1 de julio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) adelantó la audiencia de formulación de acusación[5]. En esa oportunidad, la defensa solicitó que se remitiera el asunto a la jurisdicción penal militar. Argumentó que, el 7 de diciembre de 2018, el investigado se encontraba desempeñando sus funciones como miembro de la Policía Nacional como conductor del comandante del distrito de policía judicial de Barbosa y, además, el vehículo se encontraba adscrito a la institución. Por lo tanto, aseguró que se acreditó que el procesado pertenecía a la fuerza pública y los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio[6].

4.                             Por otra parte, la representante de la Fiscalía se opuso a la petición. Manifestó que se encontraba probado que el acusado es un funcionario de la Policía Nacional. Sin embargo, sostuvo que la conducta no corresponde a un acto propio de las funciones del servicio. En particular, refirió que realizar la actividad que generó el accidente de tránsito no está “directamente relacionada con el objeto misional” de la institución. A su juicio, los hechos sucedieron en el desarrollo de una actividad “normal”, como lo es conducir, por lo que no existió un nexo entre esta y el deber de la fuerza pública de garantizar la “protección y [el] aseguramiento del orden y la convivencia ciudadana de una comunidad”[7]. Estas manifestaciones fueron reiteradas por el representante del Ministerio Público y por los apoderados de las víctimas.

5.                             Finalmente, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) negó la solicitud. Consideró que se demostró que Elkin Yesid Herreño Castro es miembro de la fuerza pública en calidad de subintendente. No obstante, afirmó que “conducir un vehículo automotor y conllevar a la presunta comisión de un delito culposo” no guarda relación con la prestación del servicio. Por lo tanto, indicó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria penal[8].

6.                             Pese a lo anterior, en virtud de la “disparidad de criterios” entre los intervinientes, ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera a qué jurisdicción le corresponde adelantar el caso[9]. Mediante auto del 1 de julio de 2025, la autoridad judicial señaló que el Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 241 de la Constitución le asignó la competencia a la Corte Constitucional para dirimir los conflictos que se susciten entre diferentes jurisdicciones. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación[10].

7.                             El expediente fue remitido a este Tribunal el 8 de julio de 2025[11]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al ponente el 22 de julio de 2025 y enviado al despacho el 23 de julio siguiente[12].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

8.                             De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9.                             Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13]. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha señalado que un conflicto de jurisdicciones solo puede trabarse cuando dos autoridades de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto[14]. Así las cosas, la Corte reiteró que:

“el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[15].

10.                         De acuerdo con lo anterior, al no constatarse una oposición en términos de competencia entre dos autoridades jurisdiccionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que se está ante un conflicto inexistente. En esos casos es necesario que se adopte una decisión inhibitoria[16].