I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 27 de noviembre de 2024, a través de su apoderado judicial, la señora Flor Janeth Pérez Abril presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta[1]. En su escrito, entre otras, la parte actora formuló como pretensión declarar la nulidad del dictamen No. 202302347, emitido por esa Junta Regional de Calificación por no adecuarse al Manual Único de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, contenido en el Decreto 1507 de 2014. Asimismo, la demandante solicitó que se señalara que el origen de la enfermedad que padecía era laboral y que fueran vinculados al proceso la Gobernación del Casanare, la Secretaría de Educación del Casanare, el Fondo del Magisterio (FOMAG) y la EPS Medisalud[2]. Por último, la demandante formuló como pretensión que se ordene al Instituto de Medicina Legal o a la entidad de salud respectiva, practicar exámenes diagnósticos para que se establezca el porcentaje real de su incapacidad[3].
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Flor Janet Pérez Abril laboró durante más de dos décadas como docente rural en el departamento de Casanare, inicialmente vinculada mediante fundaciones y, posteriormente, de manera directa con la Secretaría de Educación de Casanare, adscrita al FOMAG. Durante ese tiempo fue destinada a instituciones catalogadas de difícil acceso, expuesta a condiciones precarias de infraestructura, ambientales y de seguridad, sin que su empleador adoptara medidas de vigilancia y prevención en materia de salud ocupacional. En el ejercicio de sus funciones padeció accidentes laborales y estuvo sometida a riesgos físicos, químicos y psicosociales que deterioraron gravemente su estado de salud. Pese a ello, los reportes a la ARL fueron omitidos y, en el marco del proceso de calificación de invalidez, las juntas médicas emitieron dictámenes que calificaron su patología como de origen común, con afectación significativa de su capacidad laboral, sin agotar los procedimientos de valoración exigidos ni garantizar el debido proceso[4].
3. El Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 10 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Yopal, Casanare. Esta autoridad judicial refirió que, conforme al artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, corresponde de manera general a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras. Sin embargo, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, asigna de forma especial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos de seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen es administrado por una entidad de derecho público[5].
4. En esa línea, el juez laboral refirió que la Corte Constitucional, en el Auto 710 de 2021, precisó que la competencia no depende únicamente de la naturaleza del acto demandado, sino de la calidad del trabajador. Es decir, que la jurisdicción ordinaria conoce los asuntos de trabajadores oficiales, independientes o privados, y la contencioso administrativa los de empleados públicos adscritos a regímenes públicos[6].
5. En el estudio del caso concreto, el juez laboral consideró que la señora Flor Janet Pérez Abril era servidora pública docente, vinculada laboralmente con la Gobernación de Casanare y adscrita al FOMAG, en su condición de fondo público de seguridad social, salud y pensiones. De acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y demás normas concordantes, los docentes oficiales tienen la calidad de servidores públicos de régimen especial, por lo que no pueden ser considerados trabajadores oficiales ni privados. De otro lado, advirtió que la demanda pretendía vincular al Departamento de Casanare, a través de su Secretaría de Educación, y al FOMAG, al solicitarse el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por enfermedad laboral, con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determinara la autoridad competente en salud[7].
6. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. En Auto del 7 de julio de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado refirió que, de acuerdo con el análisis del caso concreto, la demandante ostentaba la calidad de servidora pública por su vinculación como docente del departamento de Casanare. No obstante, esta autoridad judicial precisó que la definición de la competencia no dependía de dicha calidad sino del objeto del litigio, por lo que, si la pretensión principal consistía en controvertir el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, razón por la cual debía acudirse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[8].
7. Sumado a lo anterior, el juez administrativo sostuvo que, conforme al artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, las controversias sobre dictámenes de dichas juntas deben ser conocidas por esa jurisdicción, y en esa misma línea la Corte Constitucional, en Autos 764 de 2023 y 1505 de 2024, reiteró que los procesos dirigidos a obtener la nulidad de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, aun promovidos por empleados públicos, correspondían a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Así, el Juzgado 005 Administrativo concluyó que el Juzgado 002 Laboral era el competente y que la jurisdicción contencioso administrativa carecía de atribución para conocer del asunto, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP)[9].
8. El 10 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, fue repartido al despacho, y el 23 de julio siguiente, se le remitió para su sustanciación[11].
