Auto A-1357/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1357/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.      CONSIDERACIONES

A.                Competencia

9.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[14]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas y jurisprudenciales para sustentar su falta de competencia[15].

C.                La Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas promovidas por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Reiteración del Auto 150 de 2025

11.             En el Auto 1177 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ordinaria laboral presentada en contra de la compañía de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la que se pretendía la nulidad del dictamen, así como la declaración del origen laboral de la enfermedad y el pago de las prestaciones a las que hubiera lugar. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción competente para conocer este tipo de controversias era la ordinaria laboral porque una norma especial le asignaba dicha competencia.

12.             En la referida providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que

“tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia –sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia–, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual establece: ‘Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes’”.

13.             Asimismo, estableció que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos en contra de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales[16].

14.             Ahora bien, la Corte Constitucional en el Auto 150 de 2025 conoció de un asunto relacionado con una demanda laboral presentada por un trabajador oficial en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. En esa ocasión, esta Corporación advirtió que, mediante los Autos 1407 de 2023 y 1702 de 2024, la Corte reiteró que las controversias relacionadas con la nulidad de dictámenes proferidos por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, sin que sea relevante la calidad de empleado público del demandante, dado que se trata de asuntos vinculados al régimen de seguridad social.

15.             Con base en lo anterior, generó la siguiente regla de decisión para los asuntos relacionados con la declaración de nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.

16.             Regla de decisión. Reiteración Auto 150 de 2025. “Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

D.                Caso concreto

17.             En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esta determinación se sustenta en la regla de decisión fijada en el Auto 150 de 2025, conforme a la cual, cuando una demanda tiene por objeto declarar la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, el juez competente es el ordinario laboral.

18.             Lo anterior, toda vez que, la demanda presentada por la señora Flor Janeth Pérez Abril, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, tiene como finalidad que se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitidos por esta última. Por consiguiente, la competencia recae en el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare. Lo anterior, en virtud de lo establecido por el artículo 2 del CPT y de la SS, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015. Así las cosas, las demandas contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales. Lo anterior, al margen de que el demandante pudiera tener la calidad de empleado público, en la medida en que este tipo de controversias el tipo de vinculación del demandante no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

19.             Ahora bien, la Sala advierte que la pretensión principal de la demanda se dirige a cuestionar los dictámenes emanados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de manera que, aunque se solicite la vinculación de entidades tales como la Gobernación del Casanare, la Secretaría de Educación del Casanare, el FOMAG y la EPS Medisalud, el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones se dirime con base en la pretensión principal de la demanda. Tal como lo sostuvo esta Sala Plena en el Auto 1050 de 2021:

“al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma” y, en ese sentido, “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”.

20.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6915 al Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Yopal, Casanare para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.