I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Tío Zorro del Valle demandó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 265 de la Ley 9 de 1979, Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. El texto de la ley es el siguiente:
LEY 9 DE 1979
(enero 24)
Diario Oficial No. 35308, del 16 de julio de 1979
Por la cual se dictan medidas sanitarias
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
TÍTULO V
ALIMENTOS
( )
ARTICULO 265. En los establecimientos a que se refiere este título se prohíbe la entrada de personas desprovistas de los implementos de protección adecuados a las áreas de procesamiento, para evitar la contaminación de los alimentos o bebidas.
PARAGRAFO. No se deberá permitir la presencia de animales en las áreas donde se realice alguna de las actividades a que se refiere este título.
3. El ciudadano sostuvo que la norma demandada[1] desconoce los artículos 13 y 47 de la Constitución. En esencia, consideró que la disposición genera una discriminación a quienes deben acompañarse de un perro de asistencia en el momento de impedir su ingreso y permanencia a todo lugar en el que se expenda[n] y se consuman alimentos y bebidas[2]. Al respecto, señaló que Almacenes Éxito prohíbe la presencia de dichos animales en todos los espacios a los que refieren los artículos 246 y 247 de la Ley 9 de 1979[3].
4. Afirmó que la Corte en el precitado fallo 048 de 2020, resaltó que un perro de asistencia es aquel que llega donde la discapacidad de su dueño no puede llegar, dotándole de cierte independencia y, como consecuencia, mejorando su calidad de vida. Por lo tanto, estos animales deben tener pleno acceso a lugares abiertos al público, para garantizar el derecho a la igualdad y locomoción de sus propietarios con discapacidad[4].
La inadmisión de la demanda
5. Mediante informe del 20 de junio de 2025, la Secretaría General remitió el asunto al despacho de la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez para que se adelantara el trámite del asunto.
6. A través de Auto del 2 de julio de 2025, la magistrada (e) Ramírez inadmitió la demanda por seis razones[5]. Primero, el demandante no identificó de manera clara la norma demandada. Segundo, el cargo presentado careció de claridad por dos razones: (i) la ausencia de precisión de la norma no permitió establecer cuál sería la disposición objeto de análisis y (ii) el escrito no tenía un hilo conductor porque se presentó un listado de ideas muy generales que saltan de un tema a otro, sin conectar entre sí los contenidos que pretend[ían] expresarse.
7. Tercero, el demandante no cumplió con el requisito de certeza, dado que no le atribuyó un contenido normativo a la disposición acusada, sino que planteó un problema derivado de la aplicación de una norma por parte de Almacenes Éxito. Cuarto, el ciudadano no satisfizo el requisito de pertinencia, pues no formuló reproches fundados en el contenido de normas constitucionales y expresó puntos de vista subjetivos. Quinto, el escrito no contenía acusaciones sobre la presunta inconstitucionalidad. Por lo tanto, no cumplió el requisito de especificidad. Sexto, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia, ya que no se presentaron todos los elementos de juicio necesarios para adelantar un examen de constitucionalidad.
El rechazo de la demanda
8. El 3 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado. En consecuencia, a partir del 4 de julio de 2025 asumió el estudio del asunto.
9. Mediante Auto del 22 de julio de 2025[6], el magistrado Carvajal rechazó la demanda, dado que el accionante no presentó el escrito de corrección[7]. Señaló que, de acuerdo con el informe expedido por la Secretaría General de la Corporación el 10 de julio de 2025, el término de ejecutoria del auto del 2 de julio de 2025 transcurrió los días 7, 8 y 9 de julio de 2025 y, durante ese lapso, no se recibió documento alguno.
El recurso de súplica
10. El 31 de julio de 2025, la Secretaría General remitió un informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual indicó que (i) el auto de rechazo se notificó el 24 de julio de 2025; (ii) el término de ejecutoria corrió los días 25, 28 y 29 de julio; y (iii) el 25 de julio, el ciudadano presentó un recurso de súplica[8].
11. El demandante afirmó que no corrigió la demanda porque, el 4 de julio de 2025, su perro falleció. Por otra parte, solicitó que se considerara la normatividad de su argumentación inicial con la obvia excepción de lo que se [le pidió] corregir o definir. Agregó que los artículos 13 y 47 de la Constitución le permiten reclamar su inclusión real con el fin de evitar ser discriminado.
