II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991.
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
13. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
14. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
15. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.
16. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[14]:
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales;
(ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él; y,
(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.
17. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[17]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.
18. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18].
19. Ahora bien, en asuntos en los cuales se analiza un recurso de súplica en contra de un auto que dispuso el rechazo de la demanda, debido a que el demandante guardó silencio durante el término para corregirla, la Corte consideró que no resulta legítimo utilizar el recurso de súplica, que es el último recurso ofrecido por la ley en este tipo de procesos, para subsanar la inactividad del demandante y evadir las consecuencias que le fueron aplicadas a la misma por el auto de rechazo[19].
20. Por lo anterior, la falta de actuación de los ciudadanos en el momento procesal destinado a controvertir la inadmisión provoca, de forma inevitable, el rechazo de la demanda. En consecuencia, el recurso de súplica no procede cuando el demandante pretende con este sustituir la oportunidad procesal brindada para oponerse a la providencia inadmisoria.
Estudio del recurso de súplica en el caso concreto
21. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de carga argumentativa.
22. Legitimación por activa. Se cumple. El recurso fue interpuesto por el señor Tío Zorro del Valle, demandante en el proceso de la referencia.
23. Oportunidad. Se cumple. En el informe de la Secretaría General de esta Corporación, se observa que el Auto del 22 de julio de 2025 fue notificado por estado del 24 de julio siguiente. Es decir, que el término de ejecutoria transcurrió los días 25, 28 y 29 de julio de 2025. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en la Secretaría el 25 de julio de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término normativo.
24. Carga argumentativa. No se cumple. La Sala Plena advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que habilita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica. En efecto, el escrito presentado carece de fundamentos de orden jurídico encaminados a evidenciar un error, defecto sustancial o actuación arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En su escrito, el ciudadano no expuso razones que cuestionen de manera directa la motivación adoptada por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.
25. El análisis del recurso permite constatar que el recurrente no formuló reparos específicos frente a la providencia del 22 de julio de 2025, que rechazó la demanda porque el actor no presentó ningún escrito de subsanación dentro del término de ejecutoria. En lugar de controvertir esa conclusión, el actor se limitó a (i) alegar que no corrigió la demanda por el fallecimiento de su mascota y (ii) solicitar que se tuviera por suficiente la argumentación inicial, prescindiendo de las correcciones ordenadas en el auto inadmisorio. Tales planteamientos no se enfilan contra los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida.
26. Esta Corporación ha precisado que el recurso de súplica se dirige exclusivamente a controvertir las razones jurídicas que sustentan el rechazo de la demanda, sin que constituya un escenario para corregir extemporáneamente, adicionar el escrito inicial o introducir nuevos elementos de juicio. De igual forma, ha reiterado que el término para subsanar es perentorio y, una vez vencido sin la debida corrección, opera la preclusión, lo que impide su reapertura en sede de súplica. Por ello, los argumentos expuestos por el actor resultan ajenos al objeto procesal de este medio judicial.
27. La justificación personal invocada carece de incidencia jurídica para suspender, interrumpir o ampliar el término legal de subsanación, dado que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 no prevé causales de excepción frente al vencimiento del plazo. Además, la doctrina constitucional ha sostenido que la súplica no es un mecanismo para valorar circunstancias fácticas ajenas a la motivación del auto impugnado. Así, la omisión de corregir en tiempo no puede ser subsanada en esta instancia.
28. Por lo anterior, a juicio de la Sala Plena, el demandante no ofreció un razonamiento que justificara el estudio de fondo sobre la súplica interpuesta. Así, no presentó ataques contra los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo y no demostró (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
29. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[20].
30. En consecuencia, debido a las falencias argumentativas, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Tío Zorro del Valle en contra del Auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda formulada en el expediente D-16.618.
