I. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2025, el Secretario General del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley No. 011 de 2022 Senado, 249 de 2023 Cámara Por medio del cual se modifica el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 y se dictan otras disposiciones, iniciativa que fue objetada por inconstitucional e inconveniencia por el Gobierno nacional, en lo que atañe a los incisos 1° y 5 del artículo 2, en ejercicio de la facultad que le confiere los artículos 165 y 166 de la Constitución Política.
2. Específicamente, la objeción por razones de inconstitucionalidad propuesta se refiere al 5 inciso del artículo 2 del proyecto de ley. Esta disposición modificó el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 que impuso un plazo límite a todas las entidades estatales y no gubernamentales para formular, diseñar e implementar dentro de sus servicios, la prestación de intérpretes y guía de intérprete a favor de las personas sordas y sordociegas. El inciso 5 de este artículo dispone lo siguiente:
De igual manera, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales que ofrezcan atención al público, fijarán en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares y los horarios en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. Las organizaciones no gubernamentales, así como las fundaciones, las entidades sin ánimo de lucro y demás entidades que no hagan parte del Estado y que ofrezcan atención al público, podrán fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares y horarios en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, según corresponda.
3. Según la Presidencia de la República, a través de la ministra de la igualdad y equidad, las expresiones resaltadas en el inciso previamente transcrito, relacionadas con las entidades no estatales, representan una regresividad en materia de garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, ya que permite la discrecionalidad de las entidades particulares para fijar, en un lugar visible, la información relacionada con los servicios de intérpretes para prestar el servicio respectivo.
4. En palabras del gobierno nacional: La modificación propuesta en este proyecto de ley flexibiliza la vinculatoriedad de dicho mandato frente a las organizaciones no gubernamentales, pues cambia una obligación imperativa por una discrecional y facultativa, ya que, en adelante, las organizaciones no gubernamentales podrán implementar los servicios de interpretación y no tendrán la obligación de hacerlo de la misma manera en que lo hacen las entidades del sector público. Lo anterior supone una vulneración del artículo 13 de la Constitución, y se aparta tanto de los mandatos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad como de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, ratificada mediante la Ley 1346 de 2009.
5. El 2 de mayo de 2025, luego de recibir el expediente por parte del secretario general del Senado de la República, el procurador general de la Nación allegó a esta Corporación un escrito en el que manifestó su impedimento en el presente trámite. Dicho servidor consideró que se encuentra inmerso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. El procurador manifestó que conforme con el artículo 47 de la Ley 5ª de 1992, durante el trámite del proyecto de ley objeto de revisión, atendió las funciones y deberes propios de Secretario General del Senado de la República, entre las cuales certificó los quórums deliberatorio y decisorio, y abrió y cerró el registro de la votación, entre otras.
6. El 15 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del expediente a este despacho. En cumplimiento de lo anterior, el día 19 del mismo mes y año, la Secretaría General lo envió al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero para su sustanciación. Luego, el día 20 siguiente, se remitió la manifestación de impedimento presentada por el procurador, dando lugar a la suspensión de términos en el proceso.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, le compete a esta Corporación [d]ecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Además, según el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento.
8. En auto del 15 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto.
