I. ANTECEDENTES
1. En oficio del 26 de agosto de 2025, la Secretaría de la Corte dio traslado al despacho del magistrado ponente de la solicitud de recusación presentada por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez, el 25 de agosto de la presente anualidad, en contra de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en el expediente D-16.101 y 16.112, acumulados. En la solicitud, expresó que la magistrada debe ser apartada de la decisión de fondo del asunto, toda vez que, según el ciudadano, algunas consideraciones realizadas en los autos de inadmisión y admisión dentro del expediente D-16.255, en el que es ponente la magistrada recusada, ponen en riesgo la independencia e imparcialidad judicial y comprometen la legitimidad de la decisión.
2. Señaló que la magistrada Ángel incurrió en la causal haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, en los términos dispuestos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Ello, con sustento de los siguientes hechos.
3. Relató que el 25 de noviembre de 2024, al inadmitir la demanda contra la Ley 2385 de 2024, radicada con el número D-16.255, la magistrada Ángel Cabo plasmó consideraciones que fijaron una interpretación subjetiva y sesgada sobre la jurisprudencia constitucional que ha abordado la tauromaquia como manifestación cultural. El ciudadano resaltó el siguiente párrafo del auto inadmisorio:
En la Sentencia C-666 de 2010, la Corte abandonó la idea del toreo como una expresión artística y adoptó un análisis objetivo basado en información científica sobre las corridas de toros, las cuales, de manera inequívoca, constituyen maltrato animal. En consecuencia, determinó que la excepción al castigo legal por maltrato animal solo es válida bajo estrictas condiciones constitucionales que respeten los principios de la Constitución ecológica. Además, la Corte vinculó la prohibición del maltrato animal al respeto por la función ecológica de la propiedad privada y aclaró que, aunque los animales no poseen dignidad, este concepto obliga a los seres humanos a garantizarles un trato digno. Por lo tanto, la prohibición de la tauromaquia es una opción reconocida en la jurisprudencia y fundamentada en principios constitucionales
4. Con base en aquella afirmación, el ciudadano afirmó que la magistrada acudió a una interpretación subjetiva de la jurisprudencia vigente y omitió que esto debe ser definido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En sus palabras, nótese cómo en esta afirmación la Magistrada Ángel Cabo no hizo simplemente un análisis de admisibilidad de una demanda, sino que de antemano prejuzgó sobre el valor de las actividades taurinas. De manera categórica señaló que la jurisprudencia objetivamente las considera maltrato animal, lo cual es falso, y por ende, de un plumazo, borrando una línea jurisprudencial y sin el voto mayoritario de la Sala Plena, es decir violando el reglamento de la Corte y las reglas procesales de la acción pública de inconstitucionalidad, llevó a las actividades taurinas al terreno de lo constitucionalmente prohibido, cuando es claro en la jurisprudencia que hacen parte de lo constitucionalmente permisible.
5. El ciudadano explicó que el demandante en aquel expediente corrigió la demanda, y en el auto admisorio del 18 de diciembre de 2024, la magistrada insistió en interpretaciones presuntamente aisladas sobre la jurisprudencia relacionada con la prohibición de maltrato animal y las corridas de toros como manifestaciones culturales. En consecuencia, solicitó a la Corte apartar a la magistrada Ángel de la deliberación sobre la inconstitucionalidad de la Ley 2385 de 2024.
6. En el expediente de la referencia, el término de fijación en lista transcurrió entre el 20 de noviembre y el 3 de diciembre de 2024. Precisamente, durante dicho lapso, esto es, el 29 de noviembre 2024, el mismo ciudadano presentó intervención en la que respaldó los argumentos de la demanda dentro del proceso de la referencia.
7. Por otra parte, mediante oficio del 29 de agosto de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo manifestó impedimento ante la Sala Plena en relación con el expediente de la referencia, con base en la posible configuración de la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo sentido de la recusación antes expuesta, afirmó que, en el auto inadmisorio de la demanda del expediente D-16.255, realizó unas consideraciones que una parte de la ciudadanía podría cuestionar como un concepto previo sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024. En sus propias palabras, afirmó que:
Someto a consideración de la Sala Plena una manifestación de impedimento en relación con el expediente D-16.101, con base en la posible configuración de la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. ( )
Con el propósito de mantener las garantías de imparcialidad, transparencia e independencia, quiero poner de presente que en el marco de otro expediente, mediante Auto del 25 de noviembre de 2024, inadmití una demanda de inconstitucionalidad en contra de la misma ley, que presentó el ciudadano Juan Carlos Gómez Muñoz. En dicha providencia, entre otras consideraciones, me pronuncié sobre un cargo de inconstitucionalidad que alegaba un supuesto perfeccionismo moral en la norma demandada, al darle, en palabras del actor, un carácter absoluto al deber de protección animal. ( )
Esta afirmación se dio en un escenario estrictamente jurisdiccional y reiteró el precedente de la Corte Constitucional para efectos de ilustrar las razones por las que la demanda no cumplía los requisitos para ser admitida. La consideración, en este sentido, se ligó al contenido de la jurisprudencia constitucional reiterada
