II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y el artículos 5 y 94 del Acuerdo 01 de 2025, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales[1]. Como se precisó de manera reciente por la Sala en el auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente[2].
B. El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad
9. A diferencia de lo que ocurre en el proceso de tutela, en el que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y en el que, además, se encuentra excluida la figura de la recusación[4], en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que se admite la invocación del citado instituto procesal a sujetos legitimados, a través de un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991.
10. De acuerdo con los artículos 25 y 26 de dicho esquema normativo, en los casos de acción de inconstitucionalidad, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[5]. De estas causales, solo la cuarta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte como una causal de carácter subjetivo, ya que las otras han sido identificadas como objetivas. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión[6].
11. Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[7].
12. En esta etapa le corresponde a la Sala Plena valorar las siguientes tres exigencias: (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa[8]; (ii) que la solicitud sea oportuna[9]; y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que se pueda evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991[10]. Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación; (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo, y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.
C. Examen de pertinencia
13. A excepción de la magistrada Natalia Ángel Cabo, contra quien se formula la recusación, dado que el solicitante censura su objetividad para participar en la decisión del expediente de la referencia, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la petición, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, [l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. A continuación, se verificarán cada uno de los requisitos para definir la pertinencia de la recusación formulada.
14. Al verificar el expediente digital D-16.101Ac, se constata que el peticionario tiene la calidad de ciudadano y fue interviniente dentro del proceso de la referencia. En efecto, el 29 de noviembre de 2024 intervino mediante escrito en el que defendió la inconstitucionalidad de la Ley 2385 de 2024.
15. La solicitud es oportuna debido a que los hechos en los que sustenta la causal son posteriores y concomitantes a la intervención presentada. El ciudadano cuestiona las consideraciones que la magistrada Ángel realizó en las providencias fechadas los días 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2024 dentro del expediente D-16.255. El solicitante explicó que, a pesar de que el auto inadmisorio tiene fecha anterior a su intervención en el proceso D-16.101Ac., lo cierto es que, tan solo con el auto que admitió y rechazó la demanda, la magistrada reiteró su interpretación sobre la jurisprudencia constitucional que se cuestiona como prejuzgamiento. La Sala Plena considera que la solicitud es oportuna en tanto los hechos que dieron lugar a la recusación se concretaron luego del auto de admisión definitivo, en donde la magistrada reiteró algunas de las consideraciones cuestionadas por el ciudadano.
16. La solicitud de recusación no cumple con una carga argumentativa adecuada y suficiente, que evidencie la necesidad de ordenar abrir el incidente de recusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. Al respecto, el señor Ruiz Sánchez invocó que las consideraciones realizadas por la magistrada en los autos antes mencionados configuran la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
17. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se configure esta causal se debe demostrar que el magistrado realizó manifestaciones relacionadas con la constitucionalidad de la norma objeto de estudio. En ese sentido, la Corte ha señalado que la importancia de esta causal radica en que su concepto o juicio lo vincula con la decisión misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley. En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio tienen que haber sido expresados por el magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control[11].
18. Ahora bien, sobre la naturaleza del concepto emitido en relación con el objeto de constitucionalidad bajo estudio, la Corte ha precisado que no cualquier opinión o manifestación configura la causal invocada, ello, por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier pensamiento expresado con palabras, dicho ingenioso, opinión, o juicio, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[12]. Por lo tanto, deben cumplirse las siguientes condiciones para que se configure la causal: (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que, por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente. A partir de estas directrices generales la Corte ha evaluado la pertinencia de las recusaciones planteadas en contra de los magistrados de esta Corporación[13].
19. Conforme con lo anterior, es esencial tener en cuenta que la recusación invocada por el solicitante se configura cuando se ha emitido en un escenario distinto al jurisdiccional. De ese modo, en la recusación presentada por el señor Ruiz Sánchez, se observa que las consideraciones que cuestiona, a pesar de tener relación con el objeto demandado en el expediente D-16.101Ac, fueron emitidas en el trámite de admisión de un proceso de inconstitucionalidad cuya ponente es la magistrada Ángel y, por tanto, se emitieron en un escenario jurisdiccional propio de su competencia. En este orden de ideas, en la exposición del recusante no se advierte claridad y justificación suficiente, para demostrar la causal objeto de análisis, limitándose a plasmar su oposición con el criterio argumentativo asumido en un auto adoptado por la magistrada cuestionada en el expediente D-16.255, cuyo alcance, como ha sido reiterado por esta corporación, no puede trascender del escenario jurisdiccional en el que fue expuesto. Por este motivo, la recusación será rechazada, en tanto no supera el mínimo argumentativo requerido.
20. Por estas mismas razones, la Sala Plena declarará infundado el impedimento propuesto por la magistrada Natalia Ángel Cabo, debido a que las manifestaciones que invoca como causal justificativa del mismo se encuadran dentro de sus funciones jurisdiccionales, y no se trata de opiniones o declaraciones públicas externas que afecten su imparcialidad en el proceso de la referencia.
21. En consecuencia, por notoria impertinencia, la Sala rechazará la recusación presentada por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez, al incumplir el requisito de carga argumentativa. Y, además, declarará infundado el impedimento de la magistrada Natalia Ángel Cabo, para conocer del presente asunto.
