I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Financiero del Casanare (en adelante, IFC), actuando por medio de apoderada judicial, promovió una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por las sumas adeudadas en virtud del pagaré No. 4125009, suscrito el 19 de octubre de 2023, así como por los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha. De igual forma, solicitó el decreto de embargo y posterior secuestro de un bien inmueble de propiedad del señor Cuevas, quien para dar seguridad y cumplimiento de sus obligaciones, además de comprometer su responsabilidad personal, concretamente para garantizar el pago de la obligación contenida en el mencionado pagaré, le otorgó una hipoteca de primer grado, abierta y de cuantía indeterminada sobre el mismo, mediante escritura pública No.1045 del 2 de octubre de 2023. Por último, solicitó que se condenara en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo de Yopal, el cual, mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, requirió al IFC que (i) aportara la totalidad de la documentación que respaldara los hechos de la demanda ejecutiva, así como los documentos que integraran el título ejecutivo complejo; (ii) presentara un informe donde manifestara si existía un contrato escrito que fuera la causa del título valor que se pretende ejecutar; y (iii) de existir el contrato, indicar si el mismo correspondía al giro ordinario de los negocios del IFC allegando la totalidad de los soportes respectivos.
3. El 22 de noviembre de 2024, la apoderada del IFC informó al juzgado que respecto de la obligación base de ejecución, se encuentra constituido el contrato de mutuo a través del título valor pagaré No. 4125009 [...] título ejecutivo que ya [obra] en el expediente y que constituye una obligación clara, expresa y exigible. Adicionalmente, manifestó haber aportado la totalidad de la documentación que hace parte de los antecedentes e indicó que el IFC tiene como uno de sus objetivos primordiales el desarrollo de actividades financieras y de crédito, las cuales realiza mediante créditos, soportados en contratos de mutuo a través de los títulos otorgados a los diferentes beneficiarios.
4. El 23 de enero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que no se acreditó la existencia de un contrato estatal de mutuo entre el IFC y los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra. Señaló que, aunque el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) prevé distintos documentos como título ejecutivo, en el caso concreto no se aportó un contrato que permita estructurar uno complejo, como lo exige el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Resaltó que el pagaré fue suscrito únicamente por particulares y no por la entidad pública, y que la administración no manifestó su voluntad mediante un documento solemne, conforme a las exigencias propias de la contratación estatal. Así, precisó que el título aportado carece de los requisitos formales y sustanciales de exigibilidad, pues no permite establecer con claridad la obligación ni su exigencia jurídica. Finalmente, concluyó que, al no existir contrato estatal que active la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, conforme a la cláusula residual del artículo 15 del CGP y la jurisprudencia vigente sobre títulos valores.
5. Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal quien, mediante Auto del 22 de mayo de 2025, decidió no asumir el conocimiento de la demanda, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez administrativo, la no aportación del contrato no equivale a su inexistencia y que, en el caso concreto, existen elementos suficientes para inferir, al menos, una duda razonable sobre su existencia. En ese sentido, recordó que conforme a la regla de decisión fijada por esta Corporación en el Auto 1354 de 2024, cuando hay incertidumbre sobre la existencia de un contrato estatal que dé origen al título, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Rechazó, además, la tesis según la cual el pagaré no puede ser ejecutado sin un contrato solemne, pues tratándose del IFC empresa industrial y comercial del Estado sujeta al régimen de derecho privado el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero, lo que da lugar a una obligación exigible. Así, concluyó que afirmar la falta de jurisdicción sin valorar la naturaleza jurídica de la entidad ni la regla jurisprudencial vigente implica desconocer que el proceso ejecutivo se origina, justamente, en una relación que aunque discutida podría tener naturaleza estatal.
6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 18 de junio de 2025, siendo repartido al magistrado ponente el 22 de julio de 2025 y entregado a su despacho el 23 de julio siguiente.
