II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
9. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
2.1. El presupuesto subjetivo
10. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
11. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal (que integra la jurisdicción ordinaria) declararon su falta de competencia para conocer el asunto.
2.2. El presupuesto objetivo
12. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
13. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por el IFC en contra de los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra.
2.3. El presupuesto normativo
14. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
15. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de solicitar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4 y 5).
16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas. Reiteración del Auto 1089 de 2022.
17. En el Auto 1089 de 2022, la Sala Plena destacó que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles, que funciona como un respaldo frente al eventual incumplimiento de una obligación pactada. Asimismo, resaltó la Sentencia C-664 de 2000, en la que la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario:
está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos.
18. Por este motivo, esta acción se dirige únicamente respecto del inmueble hipotecado, porque el acreedor lo estima suficiente para cubrir el crédito, sin que sea necesario requerir el embargo de otros bienes del deudor[14].
19. Teniendo en cuenta lo anterior, el Auto 1089 de 2022 reconoció que, según lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), conoce de todos los procesos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, la especialidad civil conoce de todos los asuntos que no hayan sido atribuidos a otra especialidad dentro de la misma jurisdicción.
20. Esta postura ha sido la reiterada por la Sala Plena, ya que ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. En este sentido, la Sala Plena, en los autos 1092 de 2024 y 1970 de 2024, reiteró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil conoce de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que esté involucrada una entidad pública. En conclusión, la Sala Plena ha determinado que, cuando se trata de procesos hipotecarios en favor de una entidad pública, como su origen radica en un derecho real, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente, en el marco de su competencia general y residual.
21. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Instituto Financiero del Casanare, entidad pública del orden departamental, contra los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra. En consecuencia, se asignará la competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal.
22. La Sala Plena encuentra que el presente conflicto surgió en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Instituto Financiero del Casanare en contra de los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra, por una presunta mora en el pago de una obligación crediticia originada en un contrato de mutuo entre las partes. Conforme a lo anterior, se constituyó la escritura pública No. 1045, a favor del Instituto Financiero del Casanare, una hipoteca de primer grado, abierta y de cuantía indeterminada, para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por la parte demandada.
23. Según el artículo 2432 del Código Civil y en lo dispuesto en la Sentencia C-664 de 2000, la hipoteca es un derecho real sobre un bien inmueble, que se constituye como una garantía y respaldo jurídico para el cumplimiento de una obligación determinada. Por ende, el proceso ejecutivo hipotecario tiene origen en un derecho real y se activa por el vencimiento del plazo en el pago de la obligación, pudiendo el acreedor disponer del bien inmueble en ejercicio del cumplimiento de su crédito. De esta forma, los procesos ejecutivos que derivan de una hipoteca tienen por origen un título de derecho real. En consecuencia, pese a que la deuda generada en el contrato de mutuo entre el Instituto Financiero del Casanare y los señores Johanna Paola Porras Orjuela y John Arney Cuevas Sierra, materializada en el pagaré No. 4125009, suscrito el 19 de octubre de 2023, dio lugar a la constitución de la hipoteca, el origen del proceso ejecutivo hipotecario es el derecho real constituido sobre el bien inmueble.
24. En suma, en este caso no se activa la cláusula señalada en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, por lo que, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del CGP según el cual todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción, el conocimiento de estos procesos será de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, se reiterará la decisión adoptada en el Auto 1089 de 2022 y se ordenará remitir el expediente CJU-6808 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, para que continúe el trámite de la citada demanda. De igual forma, esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal.
5. Regla de decisión
25. Reiteración del Auto 1089 de 2022. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA.
