II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
2. Naturaleza del IFC
9. Naturaleza. En los Autos 554 y 618 de 2023 la Corte Constitucional estudió la naturaleza del IFC, al resolver controversias en los que esta entidad hizo parte. En ambos casos se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que en el acto de constitución del IFC no constaba que fuera una entidad financiera y tampoco que estuviera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no procedía aplicar la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En este punto, la Corte Constitucional precisó que
Es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes. [12]
10. Régimen legal y de contratación. Ahora bien, el artículo 32 de los estatutos de la aludida entidad pública establece que el IFC aplica el derecho privado en su proceso de contratación, así como el manual de contratación, los reglamentos internos y el referido estatuto del instituto. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y por el hecho de actuar en competencia con el sector privado. Por ende, los contratos que celebra aquel se rigen por las disposiciones del derecho privado aplicables a sus actividades económicas y comerciales.
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero. Reiteración del Auto 554 de 2023 de la Corte Constitucional
11. En el Auto 554 de 2023 la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta por el Instituto Financiero del Casanare en contra de una persona natural. La demandante solicitó una suma de dinero derivada de un contrato que se encontraba respaldado por un pagaré.
12. Esta Corte señaló que el artículo 104.6 del CPACA otorga competencia general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por su parte, conforme al artículo 105.1 del CPACA, la jurisdicción ordinaria civil es competente cuando se trata de entidades públicas del sistema financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que los contratos correspondan al giro ordinario de los negocios de aquellas.
13. En ese caso, la Corte Constitucional determinó que la demandante era una empresa comercial y de gestión económica, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, que no figuraba en el listado oficial de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, se pretendía ejecutar un contrato estatal celebrado por una entidad pública que no se encontraba dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA. Por ello, la Sala Plena le asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En los autos 554 de 2023 y 820 de 2025, la Corte resolvió conflictos de jurisdicciones que surgieron de disputas derivadas de demandas ejecutivas instauradas por el IFC contra particulares con el fin de que se ejecutara el pago de sumas contenidas en un pagaré que pudieran o no tener relación con un contrato estatal. La Corte señaló que, con base en lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del CPACA[13], las demandas ejecutivas derivadas de contratos celebrados por una entidad pública que no tiene carácter de institución financiera son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
15. En este sentido, debe resaltarse que esta corporación ha sido clara y reiterativa en expresar que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero dado que, aunque es una empresa comercial y de gestión económica, no está vigilada por la Superintendencia Financiera. Es por ello que en distintas oportunidades ha mencionado lo siguiente:
La Sala reconoce que el IFC desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[14], empero, no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adicionalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) el IFC no se encuentra en el listado oficial[15] de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera.[16].
16. Así mismo, la Corte Constitucional reiteró en el Auto 820 del 2025 que en casos como el presente no es aplicable la regla de decisión del Auto 1209 del 2024 toda vez que la parte demandante manifestó a la Sala Plena que el título ejecutivo se derivó de un contrato de mutuo no solemne que se materializó con la entrega de sumas de dinero a los demandados. Además, el régimen privado aplicable al contrato de mutuo no cambia la naturaleza del contrato estatal. Así, los procesos ejecutivos derivados de dicho contrato también son de conocimiento de esa jurisdicción, como lo permite interpretar el artículo 104.6 del CPACA.
17. De manera que, toda vez que el contrato de mutuo puede no constar por escrito, no hay duda sobre la existencia del contrato. Por otra parte, como la parte demandante es una entidad estatal de carácter no financiero, debe entenderse que la controversia en últimas involucra un acto o contrato celebrado por una entidad pública, que debe ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al inciso primero del artículo 104 del CPACA.
4. Caso concreto
18. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto.
19. La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a la regla de decisión contenida en el Auto 554 de 2025. Lo anterior, pues se trata de una demanda ejecutiva, que fue promovida por una entidad pública que no tiene caracter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. y, por ello, debe aplicarse la regla general de competencia de los jueces administrativos prevista en el artículo 104.6 de este código.
20. Por lo expuesto en este caso específico, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de establecer que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el proceso ejecutivo promovido por el IFC.
21. Reiteración de la regla de decisión del Auto 554 de 2023. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.[17].
