Auto A-1437/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1437/25

Fecha: 17-Sep-2025

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1437/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1437 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6888

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

 

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

        I.          ANTECEDENTES

 

1.                 En mayo del 2022[1], el señor Antonio Francisco Castañeda Cervantes, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Candelaria (Atlántico), solicitando el pago de una serie de acreencias laborales entre las que se encontraban: cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad. Además, el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías.[2]

 

2.                 Como sustento de su solicitud, el demandante indicó que, desde el 14 de enero del 2016 hasta el 31 de octubre de 2019, se desempeñó como auxiliar administrativo en el Municipio de Candelaria – Atlántico. El 3 de diciembre del 2020, presentó una solicitud para que se hiciera la liquidación de sus prestaciones sociales y, aunque el 8 de noviembre de 2021, se expidió la Resolución No. 0179 en la que se reconoció el pago de las respectivas acreencias, al momento de interponer la demanda estas aún no habían sido pagadas[3].

 

3.                 El 23 de mayo del 2022, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga[4] y, el 17 de junio del 2022, por medio de un auto se libró mandamiento de pago a favor del señor Casteñeda por valor de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil nueve pesos ($6.496.109)[5] correspondiente al pago de las cesantías, vacaciones, y las primas de vacaciones, servicio y navidad.

 

4.                  El 5 de junio de 2024, en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. CSJATA23-1415, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga hizo la remisión del proceso al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga quien ese mismo día asumió competencia y fijo fecha para la celebrar la audiencia para resolver las excepciones previas[6].

 

5.                  El 4 de julio de 2024, mediante auto proferido en audiencia, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga: primero, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil nueve pesos ($6.496.109) aclarando que este monto no incluía la sanción moratoria y, (ii) declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Municipio de Candelaria únicamente respecto a la sanción moratoria por el no pago de cesantías y el pago de los intereses moratorios[7]. Para sustentar esta afirmación hizo la remisión al Auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional “cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[8]” y la decisión de unificación jurisprudencial, del del 16 de febrero del 2017, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura[9]. Específicamente indicó que “(…) el Juez laboral carece de competencia para reconocer intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, cuando tales conceptos no han sido reconocidos dentro del título ejecutivo, pues le corresponde al Juez Contencioso Administrativo”[10]

 

6.                  La parte ejecutante, inconforme con la decisión, presentó el recurso de apelación en contra de la decisión argumentando que el pago de los intereses moratorios sí podían ser ordenados por el juez laboral[11].

 

7.                  El 2 de septiembre del 2024, el recurso fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; instancia que el 31 de enero del 2025, declaró inadmisible la apelación porque según el artículo 138 del Código General del Proceso cuando se alega la falta de competencia, el proceso debe ser remitido al juez competente. Por lo tanto, remitió el proceso a la oficina judicial para que se haga la remisión a los Juzgados Administrativos[12].

 

8.                  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 009 Administrativo del Barranquilla, estrado judicial que el 3 de julio de 2025, declaró la falta de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debido a que “los procesos ejecutivos que corresponde al conocimiento del juez administrativo, son aquellos que surgen de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción y los que se originan en laudos arbitrarles o contratos estatales en los que sea parte una entidad pública, por lo que el asunto bajo estudio no encuadra en ninguno de los caso”[13]. Por lo anterior,  ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional.

 

9.                 El 22 de julio de 2025, la Secretaría General de esta corporación asignó el proceso al suscrito magistrado para dirimir el conflicto[14].

 

     II.          CONSIDERACIONES

 

1)    Competencia de la Corte Constitucional

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

 

2)    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.             La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]

 

12.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[17]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

13.             El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga.

 

14.              El  presupuesto objetivo exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En el presente caso se acreditó porque la controversia de generó entre la jurisdicción laboral y la administrativa, en virtud de una demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Candelaria – Atlántico. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque el 4 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, ordenó seguir adelante con la ejecución, dicha orden contenía los valores correspondientes al pago de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad y, no incluía lo relativo a la orden de la sanción moratoria que aún sigue pendiente de resolución y, es sobre el asunto que versa la presente discusión.

 

15.             El presupuesto normativo implica que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia5. En el caso concreto también se acreditó porque el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga aseguró no tener competencia en virtud del Auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional y la decisión de unificación del 16 de febrero del 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su lado, el Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla, explicó que tampoco es competente en virtud de los dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

 

3)    Competencia para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías. Reiteración de jurisprudencia.

 

16.              El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

 

[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[18]

 

Al referido artículo se adscribe una cláusula general, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública y en ese caso serán concordantes los artículos 138, 152 y 155 del CPACA[19].

 

17.             Luego de la interpretación conjunta de los mencionados artículos, la Corte Constitucional, en el Auto 613 de 2021, estipuló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir el conocimiento de los títulos ejecutivos que sean derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Para la Corte Constitucional, “el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”[20].

 

18.             Por lo tanto, en el mencionado Auto estipuló que “tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral”[21] pues, aunque los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, esto no quiere decir que pueden ser ejecutados ante la jurisdicción contenciosa administrativa[22].

 

19.             Como fundamentos jurídicos para llegar a la mencionada conclusión, la Sala explicó que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, “a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción”[23]. Igualmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria es la encargada de asumir el conocimiento de los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[24]; y que el artículo 100 de la misma normatividad procesal establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[25].

 

20.             Posteriormente, en el Auto 943 de 2021, la Corte determinó que luego de que se hace el reconocimiento de las cesantías por parte de la entidad competente, pueden presentarse varias eventualidades que definirán la jurisdicción competente para adelantar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuna de las sanciones.

 

21.             En particular, se plantearon dos posibles hipótesis: (i) cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y la sanción moratoria: “el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor”[26]. Y; (ii) cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no el pago de la sanción moratoria: “el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción”[27].

 

22.             Por lo anterior, en esa oportunidad se dispuso la siguiente regla de decisión:

 

[D]e conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

23.             No obstante, en el Auto 063 de 2022, la Corte Constitucional abordó un caso con circunstancias fácticas distintas a las del Auto 943 de 2021, por lo que no aplicó la misma regla de decisión. En este nuevo pronunciamiento, la controversia se originó en el marco de un proceso ejecutivo laboral, mientras que en el Auto 943 de 2021 se trató de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta diferencia en el instrumento procesal fue determinante para la Corte, que recordó que “para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogió para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”[28].

 

24.             Por lo tanto, fijó como regla de decisión que “de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva[29]”.

 

25.             Posteriormente, en el Auto 1176 de 2024, la Corte reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 063 de 2022, a pesar de que el supuesto fáctico era similar al del Auto 943 de 2021. La diferencia radicó en que, en esta ocasión, la parte demandante contaba con un título ejecutivo que consagraba una obligación clara, expresa y exigible, y optó por presentar una demanda ejecutiva laboral, en lugar de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta regla también fue reiterada en el Auto 1393 de 2024.[30].

 

 III.          CASO EN CONCRETO

 

26.             En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por Antonio Francisco Castañeda Cervantes contra el Municipio de Candelaria (Atlántico), le corresponde Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga.

 

27.             Se llegó a esta conclusión porque (i) la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia para conocer la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[31]; y (ii) el proceso ejecutivo que generó el conflicto de competencia es de carácter laboral y no hace parte de aquellos cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA.

 

28.             Aunque el presente caso guarda similitudes fácticas con el conflicto de jurisdicción resuelto mediante el Auto 943 de 2021, pues en ambos se reclama el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, existen diferencias importantes que impiden la aplicación de esa regla de decisión. En el primer caso, el mecanismo procesal utilizado fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además ya existía una resolución administrativa que negaba expresamente el reconocimiento de la sanción. En cambio, en el presente asunto, el demandante acude a la jurisdicción laboral mediante una demanda ejecutiva, sustentada en la Resolución No. 0179 del 8 de noviembre de 2021. Sobre este punto, la Corte ha reiterado que, “al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial” [32].

 

29.             Teniendo en cuenta lo anterior y debido a que el señor Antonio Francisco Castañeda Cervantes considera que cuenta con un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible y, optó por presentar una demanda ejecutiva laboral, en lugar de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta aplicable la regla establecida en el Auto 063 de 2022.

 

30.             Además, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 680 de 2025, la Corte ha señalado que el medio invocado por la parte demandante, o la cuerda procesal que esta ha elegido, es un criterio que debe guiar la determinación de la jurisdicción competente. En este caso, el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

31.             Sin perjuicio de lo ya expuesto, la Sala reitera que la Corte no es competente para determinar si el demandante cuenta efectivamente con un título ejecutivo. En consecuencia, si el juez laboral al cual se remitirá el presente asunto considera que el demandante no cuenta con un auténtico título ejecutivo, deberá aplicar el remedio normativo respectivo, según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y al Código General del Proceso[33].

 

32.             Regla de decisión: de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva [34].

 

 

                                                                                                                                 IV.                        DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) es la autoridad competente para conocer el proceso.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6888 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla (Atlántico) y a los interesados dentro del trámite judicial.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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