Auto A-1437/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1437/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.          ANTECEDENTES

1.                 En mayo del 2022[1], el señor Antonio Francisco Castañeda Cervantes, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Candelaria (Atlántico), solicitando el pago de una serie de acreencias laborales entre las que se encontraban: cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad. Además, el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías.[2]

2.                 Como sustento de su solicitud, el demandante indicó que, desde el 14 de enero del 2016 hasta el 31 de octubre de 2019, se desempeñó como auxiliar administrativo en el Municipio de Candelaria – Atlántico. El 3 de diciembre del 2020, presentó una solicitud para que se hiciera la liquidación de sus prestaciones sociales y, aunque el 8 de noviembre de 2021, se expidió la Resolución No. 0179 en la que se reconoció el pago de las respectivas acreencias, al momento de interponer la demanda estas aún no habían sido pagadas[3].

3.                 El 23 de mayo del 2022, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga[4] y, el 17 de junio del 2022, por medio de un auto se libró mandamiento de pago a favor del señor Casteñeda por valor de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil nueve pesos ($6.496.109)[5] correspondiente al pago de las cesantías, vacaciones, y las primas de vacaciones, servicio y navidad.

4.                  El 5 de junio de 2024, en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. CSJATA23-1415, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga hizo la remisión del proceso al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga quien ese mismo día asumió competencia y fijo fecha para la celebrar la audiencia para resolver las excepciones previas[6].

5.                  El 4 de julio de 2024, mediante auto proferido en audiencia, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga: primero, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil nueve pesos ($6.496.109) aclarando que este monto no incluía la sanción moratoria y, (ii) declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Municipio de Candelaria únicamente respecto a la sanción moratoria por el no pago de cesantías y el pago de los intereses moratorios[7]. Para sustentar esta afirmación hizo la remisión al Auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional “cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[8]” y la decisión de unificación jurisprudencial, del del 16 de febrero del 2017, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura[9]. Específicamente indicó que “(…) el Juez laboral carece de competencia para reconocer intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, cuando tales conceptos no han sido reconocidos dentro del título ejecutivo, pues le corresponde al Juez Contencioso Administrativo”[10]

6.                  La parte ejecutante, inconforme con la decisión, presentó el recurso de apelación en contra de la decisión argumentando que el pago de los intereses moratorios sí podían ser ordenados por el juez laboral[11].

7.                  El 2 de septiembre del 2024, el recurso fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; instancia que el 31 de enero del 2025, declaró inadmisible la apelación porque según el artículo 138 del Código General del Proceso cuando se alega la falta de competencia, el proceso debe ser remitido al juez competente. Por lo tanto, remitió el proceso a la oficina judicial para que se haga la remisión a los Juzgados Administrativos[12].

8.                  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 009 Administrativo del Barranquilla, estrado judicial que el 3 de julio de 2025, declaró la falta de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debido a que “los procesos ejecutivos que corresponde al conocimiento del juez administrativo, son aquellos que surgen de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción y los que se originan en laudos arbitrarles o contratos estatales en los que sea parte una entidad pública, por lo que el asunto bajo estudio no encuadra en ninguno de los caso”[13]. Por lo anterior,  ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional.

9.                 El 22 de julio de 2025, la Secretaría General de esta corporación asignó el proceso al suscrito magistrado para dirimir el conflicto[14].