Auto A-1444/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1444/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 2 de abril de 2025, Eidy Margoth Jaramillo presentó “demanda ordinaria laboral de sustitución pensional”[1] contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–. Solicitó, entre otras pretensiones: (i) reconocer que entre la demandante y Jesús Hernando Mena López existió una unión marital de hecho; (ii) declarar a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional, como compañera permanente del referido señor y (iii) ordenar el pago del retroactivo pensional[2]. Como fundamento de sus pretensiones, indicó: por un lado, que el señor Mena laboró por más de 30 años como trabajador oficial de “Caminos Vecinales”, hoy Invías, y se le reconoció su derecho pensional desde 1993, pensión que pasó a ser administrada por la UGPP[3]; por otro lado, que la demandante fue la compañera permanente del señor Mena, con quien convivió desde enero de 2014 hasta el fallecimiento de aquel el 26 de noviembre de 2020; finalmente, que el 13 de febrero de 2024 solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente, solicitud que fue negada por dicha entidad.

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso le correspondió al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante Auto del 8 de mayo de 2025, resolvió rechazar la demanda, declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Pasto[4]. Expresó que el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, debido a que se trata del reconocimiento de una pensión de sobreviviente, cuyo causante fue un empleado público y la administradora de pensiones es de naturaleza pública. Indicó que el último cargo desempeñado por el señor Mena fue de capataz en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Precisó que según el Diccionario  de la Real Academia de la Lengua Española, capataz es aquella “persona que gobierna y vigila a cierto número de trabajadores”, por lo que concluyó que la naturaleza del cargo no corresponde a la de un trabajador oficial, en tanto no cumpliría actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, ya que “no ejecuta como tal los proyectos para la creación de nuevas estructuras, infraestructuras etc., así como tampoco se encarga de realizar el mantenimiento continuo de estas”[5].

3. Actuaciones y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo de Pasto, autoridad que, mediante Auto del 17 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción[6]. Consideró que el asunto le competía a la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que la calidad del causante de la sustitución pensional era de trabajador oficial, no de empleado público[7]. Indicó que el causante se desempeñaba como “capataz” y que, por tanto, cumplía actividades de construcción, las cuales no se entienden limitadas solo a los trabajadores de “pico y pala”, ya que al dirigir las obras era una suerte de “obrero con rango superior”[8], por lo que tenía una relación inmediata y de apoyo a las actividades de construcción. Para lo anterior, se apoyó en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968[9]; y en los decretos 459 de 1985 y 36 de 1988, que establecen dentro de la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte el cargo de capataz.

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2025[10]. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio de 2025.