TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1445/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1445 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6924
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el cabildo de la comunidad Ati-kwakumuke
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En audiencia del 19 de octubre de 2023[1], el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en el proceso penal adelantado en contra de José Miguel Izquierdo Torres, decidió legalizar la captura del investigado, impartir legalidad a la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo, e imponerle medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Posteriormente, a través de escrito del 12 de enero de 2024[2], la Fiscalía General de la Nación acusó al investigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, bajo el argumento de que el señor Izquierdo Torres accedió carnalmente a una menor de 11 años de edad en un inmueble del municipio de Valledupar (Cesar), en septiembre de 2017. El proceso le correspondió al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el que, en audiencia del 26 de agosto de 2024[3], declaró la legalidad de la acusación y ordenó el traslado de los elementos materiales probatorios a la defensa.
3. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar inició la audiencia preparatoria, en la que el defensor de confianza del investigado solicitó que el proceso fuera adelantado por las autoridades del Resguardo Indígena del Pueblo Arhuaco ubicado en el municipio de Pueblo Bello (Cesar), debido a que su representado pertenece a la comunidad indígena Ati-kwakumuke. Esta solicitud la hizo con base en una petición escrita presentada ante el juzgado por parte de la cabilda de la comunidad Ati-kwakumuke representante del Territorio Ancestral del Pueblo Arhuaco[4], en la que se informa que el investigado es miembro de esa comunidad indígena y, por esa razón, se solicita que se remita el proceso a esa autoridad para la investigación y juzgamiento de los hechos, según sus usos y costumbres.
4. En continuación de la audiencia preparatoria, el 3 de marzo de 2025[5], el juzgado penal le dio traslado a la Fiscalía para que se pronunciara sobre la solicitud de la defensa del investigado. La fiscal 13 Seccional de Valledupar, adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, se opuso al cambio de jurisdicción y le solicitó al juzgado no acceder a esta. Lo anterior, dado que, a su juicio, no se cumple el factor territorial, ya que los hechos objeto de investigación se dieron en la casa de habitación de la víctima, en el barrio La Nevada del área urbana del municipio de Valledupar[6], lugar que no hace parte del territorio indígena de la comunidad Ati-kwakumuke. Afirmó que tampoco se acredita el factor objetivo, en tanto la libertad sexual de una niña, como bien jurídicamente tutelado, es de interés de la sociedad mayoritaria y tiene una especial nocividad.
5. Posteriormente, siguiendo con el desarrollo de la audiencia preparatoria, el 24 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar le dio traslado al apoderado representante de la víctima, quien se opuso al cambio de jurisdicción. De igual manera, se le dio traslado a la madre de la víctima, quien también manifestó su oposición porque los hechos sucedieron en Valledupar, donde está domiciliada con su hija.
6. Finalmente, el juez penal decidió remitir el proceso a la Corte Constitucional para que definiera si el proceso debe continuar en ese despacho o en la comunidad indígena Ati-kwakumuke del pueblo Arhuaco. Al respecto, indicó que se configuran los elementos del conflicto entre jurisdicciones, porque se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, ya que dos autoridades reclaman el conocimiento del asunto, en tanto la solicitud la presentó el defensor del investigado y se escuchó a la delegada de la Fiscalía, a la madre de la víctima y a su representante judicial.
7. En ese punto, señaló que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, y la comunidad Ati-kwakumuke del pueblo Arhuaco, serían las autoridades que plantean el conflicto. En todo caso, afirmó que ese despacho considera que sí están dadas las exigencias para que este caso sea tramitado ante la jurisdicción especial indígena ( )[8]. También, afirmó que se cumpliría el presupuesto objetivo, porque existe una causa judicial en etapa de juzgamiento. Por último, sostuvo que se acreditó el presupuesto normativo, porque las autoridades en colisión manifestaron, expresamente, las razones por las cuales consideran que son competentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. |
10. En el asunto objeto de análisis, no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
11. Como se indicó, el citado presupuesto exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Igualmente, en casos de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha señalado que dicho presupuesto no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional. Así, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente. Por lo tanto, la ausencia de presupuesto subjetivo significa que, si no hay una controversia en los términos indicados, no se configura un conflicto de jurisdicciones[13].
12. En el asunto bajo estudio, se advierte que, en primer lugar, la remisión del expediente por parte del Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar se realizó con base en las solicitudes hechas por la comunidad indígena Ati-kwakumuke del pueblo Arhuaco y la delegada de la Fiscalía General de la Nación. De esa manera, la Sala constata que solo una autoridad jurisdiccional reclama la competencia para conocer del asunto, a saber, la comunidad indígena. Esto, si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no tiene, en este caso, la naturaleza de autoridad jurisdiccional[14].
13. En segundo lugar, si bien en la respectiva audiencia el juez penal manifestó que sí estarían dadas las condiciones para que el proceso sea conocido por la jurisdicción especial indígena, este no se reconoció como parte del conflicto entre jurisdicciones, pues dio a entender que este se configuraba debido al reclamo de competencia que había realizado la comunidad étnica y la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, no se encontró controversia entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.
14. Así las cosas, la Corte considera que no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones, al no acreditarse el presupuesto subjetivo, pues, como se expuso, actualmente no se advierte que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones reclamen para sí o nieguen el conocimiento de la causa bajo examen. Lo anterior, se insiste, debido a que no se evidenció una manifestación por parte del juez ordinario, en la que solicite y plantee los respectivos argumentos orientados a reclamar o rechazar la respectiva competencia.
15. Con fundamento en lo anterior, la Sala se declarará inhibida para resolver el asunto bajo estudio y ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. En todo caso, es relevante reiterarle al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que, en caso de recibir solicitudes de competencia para el traslado del expediente a otras jurisdicciones para conocer del asunto, el Juzgado deberá de manera clara reafirmar o rechazar su competencia para lo cual deberá exponer con precisión los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales correspondientes.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el cabildo de la comunidad Ati-kwakumuke.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6924 Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General