I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 4 de septiembre de 2020, Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda de lesividad con el fin de que se declare la nulidad de una serie de actos administrativos[1], mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y su correspondiente retroactivo a favor del señor Fabio Miranda Guzmán. Por ello, además de la nulidad de dichos actos administrativos, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Fabio Miranda Guzmán el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud derivados del reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con su respectiva indexación y el pago de las costas procesales.
2. Afirmó la parte demandante que, mediante los actos administrativos cuestionados, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión y del correspondiente retroactivo; no obstante, como resultado de una investigación administrativa, se evidenció que la prestación fue concedida sin el cumplimiento de los requisitos legales y, al parecer, con base en documentación fraudulenta, circunstancia que actualmente se encuentra en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto de 29 de abril de 2021, la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla para su reparto.
4. Manifestó que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y su seguridad social, cuando esta sea administrada por una entidad de derecho público. En contraste, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) modificado por la Ley 712 de 2001 y el CGP asigna a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral las controversias sobre la prestación de los servicios de seguridad social entre afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.
5. En el caso concreto, afirmó que Colpensiones no cumplió con la carga de acreditar la naturaleza jurídica del empleador, pero este tribunal verificó que Drummond Ltd. es una sociedad comercial de derecho privado. Dado que el demandado prestó allí sus servicios y obtuvo una pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución GNR 306678 de 2015, por lo que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
6. Señaló que, aunque en el pasado el Consejo de Estado había considerado que la sola pretensión de nulidad del acto de reconocimiento pensional vía lesividad activaba la competencia de lo contencioso administrativo, incluso respecto de pensiones de trabajadores oficiales, dicha Corporación en un pronunciamiento posterior[3] precisó que, tratándose de pensiones derivadas de relaciones laborales privadas, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral.
7. Asimismo, aclaró que el solo hecho de que una entidad pública demande la ilegalidad de un derecho reconocido mediante acto administrativo no implica, por sí mismo, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la llamada a conocer del litigio, pues la competencia debe determinarse a partir de la materia objeto del conflicto y del carácter del vínculo laboral, postura que también ha sido confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura[4].
8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Por medio del Auto del 03 de agosto de 2022 el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que, de acuerdo con el Auto 532 de 2021, la Corte señaló que las demandas presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio acción de lesividad le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. La autoridad judicial enfatizó que aun cuando el conflicto surge a partir de un reconocimiento pensional, en el presente caso lo que se pretende es la anulación de un acto administrativo ya sea por vicios de forma o de fondo y, en consecuencia, el restablecimiento de un derecho, consistente en la devolución de los dineros reconocidos con base en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral presuntamente adulterado. En tal sentido, consideró que la demanda se enmarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
10. El 02 de septiembre de 2025, el expediente fue repartido y asignado al despacho; al día siguiente, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación[5].
