II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Reiteración del auto 316 de 2021
13. Conforme con los artículos 97[10] y 104[11] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[12], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
14. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el Auto 316 de 2021[13], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
15. En esta providencia se examinó la cláusula especial de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la propia administración, destacando que la acción de lesividad constituye un mecanismo de garantía que faculta a las entidades públicas a someter sus actos al control judicial. Ello con el fin de: (i) proteger los intereses de la administración cuando los efectos del acto resulten perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior, y (iii) prevenir que irregularidades derivadas de actos administrativos ocasionen perjuicios al patrimonio público, a derechos subjetivos o a intereses colectivos.
4. Examen del caso concreto
16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(i) Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda a través del medio de control de lesividad instaurada por Colpensiones en contra de distintos actos administrativos proferidos por esta misma entidad. (ver supra 1 y 2)
(ii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 y 138 del CPACA y 2 del CPTSS, así como en pronunciamientos de esta corporación[14], del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado sobre la materia.
17. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos (acción de lesividad), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de distintos actos administrativos relacionados con seguridad social.
18. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para tramitar el CJU-7026 es la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión.
19. Por último, se hace un llamado de atención al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en demoras injustificadas que puedan afectar, directa o indirectamente, la celeridad del proceso. Lo anterior, en la medida en que se observa que el proceso objeto de revisión fue remitido a esta Corporación tres años después de haberse proferido el auto que declaró la falta de jurisdicción[15].
5. Regla de decisión
20. Reiteración del Auto 316 de 2021: [C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
