Auto A-1481/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1481/25

Fecha: 18-Sep-2025

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1481/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

                                          AUTO 1481 de 2025                   

 

Referencia: expediente D-16.655

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 847 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989

 

Demandante: Helver Manuel Mora Montoya y John Fernando Restrepo Tamayo

 

Magistrado ponente (e):

Juan Jacobo Calderón Villegas

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Helver Manuel Mora Montoya y John Fernando Restrepo Tamayo demandaron la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 847 del Decreto Ley 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”. El texto del decreto es el siguiente:

 

“DECRETO LEY 624 DE 1989

(marzo 30)

Diario Oficial No. 38.756 del 30 de marzo de 1989

 

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

 

DECRETA:

 

(…)

TÍTULO IX

 

INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

 

(…)

 

ARTICULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad”.

 

2. Los ciudadanos sostuvieron que la expresión resaltada desconoce los artículos 13 y 209 de la Constitución[1]. En esencia, consideraron que la disposición genera una discriminación entre las responsabilidades del representante legal de una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL), en comparación con las de los representantes legales de las sociedades civiles o comerciales.

 

3. Indicaron que, tanto a las ESAL como a las sociedades comerciales, les son aplicables las normas mercantiles de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 222 de 1995[2]. Además, señalaron que resultan equiparables, ya que en ambos casos adquieren derechos desde su constitución, así como obligaciones y responsabilidades, particularmente de sus administradores o representantes legales. En consecuencia, concluyeron que el régimen de responsabilidad debía aplicarse de manera uniforme a ambos tipos de entidades. Para arribar a esta conclusión también citaron las sentencias C-219 de 2015, C-435 de 1996 y C-437 de 2023[3] de esta Corporación.

 

4. Los demandantes propusieron la aplicación de un test de intensidad intermedia para resolver la presunta vulneración al principio de igualdad. En esa línea, manifestaron que la exequibilidad condicionada de la disposición acusada (i) persigue una finalidad constitucionalmente importante al fortalecer los mecanismos de fiscalización; (ii) es conducente para prevenir el lavado de activos; y (iii) no es evidentemente desproporcionada toda vez que no compromete el patrimonio de la persona jurídica, sino que impone al representante legal el deber de obrar con la diligencia debida.

 

5. Por lo anterior, solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de la expresión “una sociedad comercial o civil”, en el sentido de extender los efectos de la norma a las ESAL, de manera que tanto sus representantes legales como sus liquidadores asuman la responsabilidad derivada de omitir el deber de informar a la administración tributaria y de desconocer la prelación de créditos fiscales.

 

2. La inadmisión de la demanda

 

6. Mediante Auto del 21 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda por cuatro razones[4]. Primero, las manifestaciones no seguían un hilo lógico y coherente, por lo que no eran claras. El argumento principal de la demanda consistía en afirmar que la norma acusada excluye de su ámbito de aplicación a las ESAL, pero los fundamentos parecían dirigirse a que las incluye. Segundo, el cargo no satisfizo el requisito de certeza, dado que la interpretación de la disposición no se desprendía de su tenor literal, sino que era subjetiva, aislada e, incluso, contradictoria.

 

7.  Tercero, los ciudadanos no cumplieron con el requisito de especificidad por dos razones: (i) no ofrecieron una explicación acerca del contenido y alcance de la expresión acusada, con el fin de esclarecer por qué las ESAL no están comprendidas allí y (ii) no cumplieron con la carga mínima para sustentar la vulneración del principio de igualdad. En efecto, no identificaron en qué sentido las ESAL y las sociedades civiles o comerciales son comparables, no advirtieron en qué consiste el trato desigual y, finalmente, la razón por la que ese tratamiento estaría constitucionalmente injustificado.

 

8. Quinto, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia, ya que no se presentaron todos los elementos de juicio necesarios para despertar una mínima duda sobre la inexequibilidad de la norma.

 

3. La corrección de la demanda

 

9. El 28 de julio de 2025, los demandantes presentaron un escrito de corrección de la demanda[5]. En primer lugar, reiteraron que la demanda se dirigía contra la expresión «sociedad comercial o civil» contenida en el artículo 847 de la Ley 624 de 1989, con el fin de que se declarara exequible de manera condicionada, de modo que también incluyera a las ESAL. Fundamentaron el cargo en la vulneración del principio de igualdad, al considerar que la exclusión de estas entidades carecía de justificación constitucional.

 

10. Plantearon que la interpretación literal de la disposición desconoce el principio de igualdad, pues múltiples normas mercantiles, como el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, extienden su aplicación a las ESAL. Añadieron que, en la práctica administrativa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no impone a las ESAL el deber de aviso ni la responsabilidad solidaria a sus representantes legales y liquidadores, lo que genera un vacío normativo en materia de control fiscal y afecta la protección del patrimonio público.

11. Para subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio respecto del test de igualdad propusieron lo siguiente: (i) indicaron como criterio de comparación la capacidad jurídica de las sociedades comerciales o civiles y de las ESAL para asumir obligaciones tributarias; (ii) identificaron un trato desigual, en tanto el artículo 847 de la Ley 624 de 1989 solo establece deberes para las primeras y concluyeron que no existe justificación constitucional válida para esta exclusión, dado que afecta la eficacia del recaudo y la recuperación de recursos públicos.

 

12. Finalmente, (iii) destacaron que su propuesta de exequibilidad condicionada cumple con los parámetros de finalidad, conducencia y proporcionalidad en sentido estricto. Alegaron que la medida busca reforzar la fiscalización, prevenir el lavado de activos y fortalecer la lucha contra la corrupción, sin afectar el patrimonio de las personas jurídicas. Además, impone a los representantes legales el deber de actuar con diligencia y garantiza un trato equitativo entre las sociedades civiles y comerciales y las ESAL.

 

4. El rechazo de la demanda

 

13. Mediante Auto del 12 de agosto de julio de 2025[6], el magistrado Carvajal rechazó la demanda. Consideró que los accionantes no corrigieron las falencias identificadas en el auto de inadmisión y, en consecuencia, en sus argumentos faltaba claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Para tal efecto, se detuvo en las diferentes exigencias y evaluó su satisfacción. Tales conclusiones se sintetizan en la siguiente tabla:

 

Tabla 1. Valoración del cumplimiento de las exigencias indicadas en el auto inadmisorio.

Falta de claridad

Los demandantes no lograron superar la contradicción que fundamentó la inadmisión inicial. En ese contexto, reiteraron “que diversas disposiciones de la legislación mercantil extienden su ámbito de aplicación a las ESAL. Sin embargo, simultáneamente afirman que la norma acusada excluye a las ESAL mediante una interpretación literal y restrictiva”. El magistrado Carvajal sostuvo que la contradicción persiste, en tanto los ciudadanos no explicaron cómo la legislación mercantil incluye a las ESAL en su ámbito de aplicación y la disposición acusada las excluye.

Falta de certeza

Los accionantes introdujeron un argumento nuevo. Sostuvieron que “la exclusión de las ESAL del ámbito de la norma se origina en la forma como la Administración Tributaria ha interpretado el artículo 847” de la Ley 624 de 1989.

 

El magistrado sustanciador consideró que la reformulación del cargo constituyó una demanda contra una interpretación administrativa, la cual requiere una mayor carga argumentativa y tiene requisitos especiales.

 

Advirtió que los demandantes no aportaron evidencia sobre la supuesta interpretación que la DIAN realiza del artículo demandado. En ese sentido, concluyó que los demandantes no demostraron que dicha práctica sea consistente, consolidada y relevante, lo cual es indispensable para configurar un “derecho viviente”. Por el contrario, señaló los argumentos de los ciudadanos se basaron en suposiciones sobre la práctica administrativa.

Falta de especificidad

El test de igualdad presentado contenía deficiencias sustanciales. Los demandantes (i) propusieron como criterio de comparación que las ESAL y las sociedades comerciales o civiles tienen capacidad jurídica para asumir obligaciones tributarias. Sin embargo, dicho criterio es amplio y genérico, dado que se aplica a cualquier persona jurídica. (ii) No lograron establecer que el texto de la disposición estableciera un trato desigual entre los sujetos. (iii) Sustentaron que “en los antecedentes de la norma acusada no se advierte una razón clara y explícita para la exclusión de las ESAL. No obstante, no proveen ningún argumento para demostrar que tal exclusión exista en el texto normativo”.

Falta de suficiencia

El despacho señaló que no se cumplió el requisito de suficiencia.

 

5. El recurso de súplica

 

14. El 22 de agosto de 2025, la Secretaría General remitió un informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual indicó que (i) el auto de rechazo se notificó el 14 de agosto de 2025; (ii) el término de ejecutoria corrió los días 15, 19 y 20 de agosto; y (iii) el 20 de agosto, los demandantes presentaron el recurso de súplica[7]. A continuación, se presentan los argumentos incluidos en el escrito:

 

Tabla 2. Argumentos del escrito de súplica

Claridad

Los demandantes señalaron que las consideraciones del magistrado sustanciador respecto de la falta de claridad desconocieron la “esencia” del cargo. Afirmaron que “la aparente contradicción es en realidad el punto central de[l] reproche constitucional”. En ese contexto, “[e]l argumento no es que las ESAL ya estén plenamente incluidas en la norma, sino que, si bien la legislación mercantil y la jurisprudencia las asimilan en muchos aspectos a las sociedades civiles (como formas de asociación no comerciales), la interpretación literal y restrictiva del artículo 847 las deja por fuera de una responsabilidad crucial en la liquidación”.

Certeza

Sostuvieron que, contrario a lo manifestado en el auto de rechazo, la controversia no se dirige contra un entendimiento específico de la DIAN, sino contra la literalidad del artículo 847 de la Ley 624 de 1989, cuya redacción (“sociedad comercial o civil”) propicia en la práctica la exclusión de las ESAL.

 

A juicio de los demandantes, la referencia a la práctica administrativa se formuló solo para ilustrar una consecuencia verificable de esa literalidad, no para edificar una tesis de derecho viviente que exigiera aportar circulares o actos administrativos. Por ello precisaron que el control solicitado recae en el contenido material de la norma y recordaron su pretensión sobre la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición.

Especificidad

Señalaron que, si bien el sustanciador esgrimió que el test de igualdad no cumplió con la carga mínima, a juicio de los actores, sí desarrollaron íntegramente los tres pasos del juicio de igualdad: (i) identificaron el criterio de comparación —la capacidad jurídica para asumir obligaciones tributarias y el potencial impacto de sus representantes sobre el patrimonio público en procesos de liquidación—; (ii) determinaron el trato desigual —la imposición de responsabilidades a sociedades y no a ESAL—; y (iii) acreditaron la ausencia de justificación constitucional para tal diferenciación. Este marco de análisis cumple con lo que esta Corte exige, a saber, un criterio “razonablemente asimilable” y no necesariamente idéntico.

 

De igual modo, resaltaron que el escrito de subsanación delimitó los grupos comparables y explicó con precisión la disparidad de trato: la imposición de responsabilidad solidaria a unos y no a otros, a pesar de compartir una misma naturaleza asociativa.

Suficiencia

Manifestaron que la falta de suficiencia se apoyaba únicamente en las objeciones previas, que fueron subsanadas en la corrección. Por ende, carece de fundamento, pues la demanda contiene todos los elementos de juicio necesarios para suscitar una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

15. Finalmente, los accionantes sostuvieron que, en virtud del principio pro actione, el debate debe privilegiar los aspectos sustantivos sobre los formales. En consecuencia, solicitaron admitir la demanda de inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

16. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991.

 

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

17. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

 

18. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

19. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

 

20. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[13].

 

21. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria” que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.

 

22. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”.

 

23. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[17]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

24. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18]. Igualmente es posible, al plantear el recurso, la presentación de razones encaminadas a demostrar que la decisión de rechazó, debiéndolo hacer, no consideró el principio pro actione[19].

3. Estudio del recurso de súplica en el caso concreto

 

a. El recurso de súplica no cumple con la condición de la carga argumentativa

 

25. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de carga argumentativa. El primero de tales requisitos se cumple dado que el recurso fue interpuesto por Helver Manuel Mora Montoya y John Fernando Restrepo Tamayo, demandantes en el proceso de la referencia.

 

26. En el informe de la Secretaría General de esta Corporación, se observa que el Auto del 12 de agosto de 2025 fue notificado por estado del 14 de agosto siguiente. Es decir, que el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 19 y 20 de agosto de 2025. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en la Secretaría el 20 de agosto de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado oportunamente.

 

27. No obstante, los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima que habilita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica. En efecto, el escrito presentado carece de argumentos encaminados a evidenciar un error, defecto sustancial o actuación arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En su escrito, los ciudadanos no expusieron razones que cuestionaran de manera directa la motivación adoptada por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.

 

28. El análisis del recurso permite constatar que los recurrentes no formularon reparos específicos frente a la providencia del 12 de agosto de 2025, que rechazó la demanda al no encontrar subsanadas las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión. En lugar de controvertir esa decisión, los demandantes se limitaron a exponer las razones por las cuales consideraron que la demanda inicial era apta. Tales planteamientos no se dirigen contra los fundamentos de la decisión recurrida, sino que pretenden reabrir un debate que terminó en la etapa de admisibilidad.

 

29. En su escrito, los recurrentes afirmaron que el sustanciador (i) desconoció la “esencia” del cargo; (ii) interpretó de manera contraria sus manifestaciones respecto del requisito de certeza; (iii) omitió valorar que desarrollaron íntegramente los pasos del juicio de igualdad; y (iv) erró al determinar que la demanda no suscitó una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Sin embargo, la argumentación se encaminó a reiterar los argumentos iniciales y a señalar que el cargo era idóneo.

 

30. La Sala reitera que el propósito del recurso de súplica es demostrar que en el rechazo (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que la subsanación cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.

 

31. En el presente asunto, lo accionantes no acreditaron ninguno de estos presupuestos. Por el contrario, su motivación se orientó a la defensa de la demanda original, en el sentido de sostener que (i) “si bien la legislación mercantil y la jurisprudencia las asimilan (a las ESAL) en muchos aspectos a las sociedades civiles, la interpretación literal y restrictiva del artículo 847 las deja por fuera de una responsabilidad crucial en la liquidación a los representantes legales”; y (ii) la controversia no se dirige contra un entendimiento específico de la DIAN, sino contra la literalidad del artículo 847 de la Ley 624 de 1989, cuya redacción (“sociedad comercial o civil”) propicia en la práctica la exclusión de las ESAL.

 

32. Esta Corporación encuentra que estos razonamientos no controvirtieron los argumentos del auto de rechazo de la demanda. La responsabilidad de los recurrentes era demostrar la imposición de exigencias incompatibles con la etapa de admisión o que el escrito de subsanación corrigió lo pedido en el auto de inadmisión. En lugar de ello, los razonamientos de los demandantes se orientaron a reiterar sus argumentos iniciales y a sostener que su cargo era apto. Por ello, los juicios expuestos resultan ajenos al objeto de este medio judicial.

 

33. Por lo anterior, a juicio de la Sala Plena, los demandantes no ofrecieron consideraciones que justificaran el estudio de fondo sobre la súplica interpuesta. Así, no presentaron ataques contra los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso.

 

34. Es importante indicar que, aunque los actores solicitaron la aplicación del principio pro actione de modo tal que se privilegiaran los aspectos sustantivos del debate sobre los meramente formales, no se ocuparon de indicar en qué sentido en la fase de admisión se desconoció dicho principio. Su cuestionamiento genérico no tiene la aptitud para que la Sala Plena emprenda dicho análisis.

 

35. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estiman, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[20].

 

36. En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Helver Manuel Mora Montoya y John Fernando Restrepo Tamayo en contra del Auto del 12 de agosto de 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda formulada en el expediente D-16.655.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica formulado por los ciudadanos Helver Manuel Mora Montoya y John Fernando Restrepo Tamayo en contra del Auto del 12 de agosto de 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda formulada en el expediente D-16.655 por el incumplimiento de la carga argumentativa.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicarle el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



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