Auto A-1481/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1481/25

Fecha: 18-Sep-2025

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991.

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

17. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

18. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

19. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

20. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[13].

21. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria” que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.

22. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”.

23. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[17]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

24. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18]. Igualmente es posible, al plantear el recurso, la presentación de razones encaminadas a demostrar que la decisión de rechazó, debiéndolo hacer, no consideró el principio pro actione[19].

3. Estudio del recurso de súplica en el caso concreto

a. El recurso de súplica no cumple con la condición de la carga argumentativa

25. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de carga argumentativa. El primero de tales requisitos se cumple dado que el recurso fue interpuesto por Helver Manuel Mora Montoya y John Fernando Restrepo Tamayo, demandantes en el proceso de la referencia.

26. En el informe de la Secretaría General de esta Corporación, se observa que el Auto del 12 de agosto de 2025 fue notificado por estado del 14 de agosto siguiente. Es decir, que el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 19 y 20 de agosto de 2025. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en la Secretaría el 20 de agosto de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado oportunamente.

27. No obstante, los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima que habilita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica. En efecto, el escrito presentado carece de argumentos encaminados a evidenciar un error, defecto sustancial o actuación arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En su escrito, los ciudadanos no expusieron razones que cuestionaran de manera directa la motivación adoptada por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.

28. El análisis del recurso permite constatar que los recurrentes no formularon reparos específicos frente a la providencia del 12 de agosto de 2025, que rechazó la demanda al no encontrar subsanadas las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión. En lugar de controvertir esa decisión, los demandantes se limitaron a exponer las razones por las cuales consideraron que la demanda inicial era apta. Tales planteamientos no se dirigen contra los fundamentos de la decisión recurrida, sino que pretenden reabrir un debate que terminó en la etapa de admisibilidad.

29. En su escrito, los recurrentes afirmaron que el sustanciador (i) desconoció la “esencia” del cargo; (ii) interpretó de manera contraria sus manifestaciones respecto del requisito de certeza; (iii) omitió valorar que desarrollaron íntegramente los pasos del juicio de igualdad; y (iv) erró al determinar que la demanda no suscitó una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Sin embargo, la argumentación se encaminó a reiterar los argumentos iniciales y a señalar que el cargo era idóneo.

30. La Sala reitera que el propósito del recurso de súplica es demostrar que en el rechazo (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que la subsanación cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.

31. En el presente asunto, lo accionantes no acreditaron ninguno de estos presupuestos. Por el contrario, su motivación se orientó a la defensa de la demanda original, en el sentido de sostener que (i) “si bien la legislación mercantil y la jurisprudencia las asimilan (a las ESAL) en muchos aspectos a las sociedades civiles, la interpretación literal y restrictiva del artículo 847 las deja por fuera de una responsabilidad crucial en la liquidación a los representantes legales”; y (ii) la controversia no se dirige contra un entendimiento específico de la DIAN, sino contra la literalidad del artículo 847 de la Ley 624 de 1989, cuya redacción (“sociedad comercial o civil”) propicia en la práctica la exclusión de las ESAL.

32. Esta Corporación encuentra que estos razonamientos no controvirtieron los argumentos del auto de rechazo de la demanda. La responsabilidad de los recurrentes era demostrar la imposición de exigencias incompatibles con la etapa de admisión o que el escrito de subsanación corrigió lo pedido en el auto de inadmisión. En lugar de ello, los razonamientos de los demandantes se orientaron a reiterar sus argumentos iniciales y a sostener que su cargo era apto. Por ello, los juicios expuestos resultan ajenos al objeto de este medio judicial.

33. Por lo anterior, a juicio de la Sala Plena, los demandantes no ofrecieron consideraciones que justificaran el estudio de fondo sobre la súplica interpuesta. Así, no presentaron ataques contra los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso.

34. Es importante indicar que, aunque los actores solicitaron la aplicación del principio pro actione de modo tal que se privilegiaran los aspectos sustantivos del debate sobre los meramente formales, no se ocuparon de indicar en qué sentido en la fase de admisión se desconoció dicho principio. Su cuestionamiento genérico no tiene la aptitud para que la Sala Plena emprenda dicho análisis.

35. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estiman, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[20].

36. En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Helver Manuel Mora Montoya y John Fernando Restrepo Tamayo en contra del Auto del 12 de agosto de 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda formulada en el expediente D-16.655.