INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
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ARTICULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
2. Los ciudadanos sostuvieron que la expresión resaltada desconoce los artículos 13 y 209 de la Constitución[1]. En esencia, consideraron que la disposición genera una discriminación entre las responsabilidades del representante legal de una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL), en comparación con las de los representantes legales de las sociedades civiles o comerciales.
3. Indicaron que, tanto a las ESAL como a las sociedades comerciales, les son aplicables las normas mercantiles de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 222 de 1995[2]. Además, señalaron que resultan equiparables, ya que en ambos casos adquieren derechos desde su constitución, así como obligaciones y responsabilidades, particularmente de sus administradores o representantes legales. En consecuencia, concluyeron que el régimen de responsabilidad debía aplicarse de manera uniforme a ambos tipos de entidades. Para arribar a esta conclusión también citaron las sentencias C-219 de 2015, C-435 de 1996 y C-437 de 2023[3] de esta Corporación.
4. Los demandantes propusieron la aplicación de un test de intensidad intermedia para resolver la presunta vulneración al principio de igualdad. En esa línea, manifestaron que la exequibilidad condicionada de la disposición acusada (i) persigue una finalidad constitucionalmente importante al fortalecer los mecanismos de fiscalización; (ii) es conducente para prevenir el lavado de activos; y (iii) no es evidentemente desproporcionada toda vez que no compromete el patrimonio de la persona jurídica, sino que impone al representante legal el deber de obrar con la diligencia debida.
5. Por lo anterior, solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de la expresión una sociedad comercial o civil, en el sentido de extender los efectos de la norma a las ESAL, de manera que tanto sus representantes legales como sus liquidadores asuman la responsabilidad derivada de omitir el deber de informar a la administración tributaria y de desconocer la prelación de créditos fiscales.
2. La inadmisión de la demanda
6. Mediante Auto del 21 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda por cuatro razones[4]. Primero, las manifestaciones no seguían un hilo lógico y coherente, por lo que no eran claras. El argumento principal de la demanda consistía en afirmar que la norma acusada excluye de su ámbito de aplicación a las ESAL, pero los fundamentos parecían dirigirse a que las incluye. Segundo, el cargo no satisfizo el requisito de certeza, dado que la interpretación de la disposición no se desprendía de su tenor literal, sino que era subjetiva, aislada e, incluso, contradictoria.
7. Tercero, los ciudadanos no cumplieron con el requisito de especificidad por dos razones: (i) no ofrecieron una explicación acerca del contenido y alcance de la expresión acusada, con el fin de esclarecer por qué las ESAL no están comprendidas allí y (ii) no cumplieron con la carga mínima para sustentar la vulneración del principio de igualdad. En efecto, no identificaron en qué sentido las ESAL y las sociedades civiles o comerciales son comparables, no advirtieron en qué consiste el trato desigual y, finalmente, la razón por la que ese tratamiento estaría constitucionalmente injustificado.
8. Quinto, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia, ya que no se presentaron todos los elementos de juicio necesarios para despertar una mínima duda sobre la inexequibilidad de la norma.
3. La corrección de la demanda
9. El 28 de julio de 2025, los demandantes presentaron un escrito de corrección de la demanda[5]. En primer lugar, reiteraron que la demanda se dirigía contra la expresión «sociedad comercial o civil» contenida en el artículo 847 de la Ley 624 de 1989, con el fin de que se declarara exequible de manera condicionada, de modo que también incluyera a las ESAL. Fundamentaron el cargo en la vulneración del principio de igualdad, al considerar que la exclusión de estas entidades carecía de justificación constitucional.
10. Plantearon que la interpretación literal de la disposición desconoce el principio de igualdad, pues múltiples normas mercantiles, como el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, extienden su aplicación a las ESAL. Añadieron que, en la práctica administrativa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no impone a las ESAL el deber de aviso ni la responsabilidad solidaria a sus representantes legales y liquidadores, lo que genera un vacío normativo en materia de control fiscal y afecta la protección del patrimonio público.
11. Para subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio respecto del test de igualdad propusieron lo siguiente: (i) indicaron como criterio de comparación la capacidad jurídica de las sociedades comerciales o civiles y de las ESAL para asumir obligaciones tributarias; (ii) identificaron un trato desigual, en tanto el artículo 847 de la Ley 624 de 1989 solo establece deberes para las primeras y concluyeron que no existe justificación constitucional válida para esta exclusión, dado que afecta la eficacia del recaudo y la recuperación de recursos públicos.
12. Finalmente, (iii) destacaron que su propuesta de exequibilidad condicionada cumple con los parámetros de finalidad, conducencia y proporcionalidad en sentido estricto. Alegaron que la medida busca reforzar la fiscalización, prevenir el lavado de activos y fortalecer la lucha contra la corrupción, sin afectar el patrimonio de las personas jurídicas. Además, impone a los representantes legales el deber de actuar con diligencia y garantiza un trato equitativo entre las sociedades civiles y comerciales y las ESAL.
4. El rechazo de la demanda
13. Mediante Auto del 12 de agosto de julio de 2025[6], el magistrado Carvajal rechazó la demanda. Consideró que los accionantes no corrigieron las falencias identificadas en el auto de inadmisión y, en consecuencia, en sus argumentos faltaba claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Para tal efecto, se detuvo en las diferentes exigencias y evaluó su satisfacción. Tales conclusiones se sintetizan en la siguiente tabla:
5. El recurso de súplica
14. El 22 de agosto de 2025, la Secretaría General remitió un informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual indicó que (i) el auto de rechazo se notificó el 14 de agosto de 2025; (ii) el término de ejecutoria corrió los días 15, 19 y 20 de agosto; y (iii) el 20 de agosto, los demandantes presentaron el recurso de súplica[7]. A continuación, se presentan los argumentos incluidos en el escrito:
15. Finalmente, los accionantes sostuvieron que, en virtud del principio pro actione, el debate debe privilegiar los aspectos sustantivos sobre los formales. En consecuencia, solicitaron admitir la demanda de inconstitucionalidad.
