II. CONSIDERACIONES
no
se debaten intereses de personas, entidades u organismos específicos y, en tal
sentido, no hay partes enfrentadas que busquen la satisfacción de sus propias
expectativas, lo que sí acontece en otra clase de juicios, como los de carácter
civil, enderezados precisamente a definir el Derecho en casos concretos y a
desatar conflictos suscitados entre particulares. // El control de
constitucionalidad a cargo de esta Corte implica la instauración de procesos
que tienen por objeto especial y característico la defensa del ordenamiento
fundamental, para lo cual es indispensable establecer si las normas a él
subordinadas se avienen a su preceptiva o la desconocen.[4]
11. En el marco de los procesos de constitucionalidad, los artículos 10, 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991 le otorgan a la Sala Plena la facultad de convocar audiencias públicas mediante las cuales se busca recaudar elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, generar espacios de diálogo técnicos y de alto nivel con las personas y autoridades vinculadas al asunto por resolver, profundizar sobre los argumentos expuestos durante el trámite, obtener conceptos especializados y, en general, promover un espacio de discusión en relación con la defensa del orden constitucional[5]. Esta facultad comprende no solo la decisión de convocar la audiencia, sino que también apareja la autonomía en la definición de la agenda, lo que incluye aspectos como la definición de los intervinientes, la metodología, los horarios, la transmisión, las formas de participación y, en general, todos los aspectos relacionados con el desarrollo de esta actuación.
12. Como es apenas natural sobre la compatibilidad de una disposición con la Carta Política existen diferentes posturas, las cuales surgen a lo largo del proceso y enriquecen el debate constitucional. Sin embargo, ello no torna al proceso de constitucionalidad en un litigio entre oponentes. Dado que la acción pública de inconstitucionalidad no es de naturaleza adversarial, las audiencias públicas que se celebran en estos procesos tampoco lo son. Así, estos espacios no son escenarios de confrontación entre partes, intereses particulares o contendientes en un proceso[6]. En este sentido, la Corte ha resaltado que:
la acción de inconstitucionalidad no tiene carácter contencioso sino público. Los destinatarios de esas decisiones no tienen la condición de partes, en el sentido procesal del concepto, sino que es la sociedad en su conjunto, quien debe conocer la composición del ordenamiento jurídico, afectada por la exequibilidad de las diferentes disposiciones. Además, este conocimiento carece de incidencia en los derechos de contradicción y defensa, merced que contra las decisiones de control de constitucionalidad no cabe recurso judicial alguno[7]
13. Así, en atención a la naturaleza del control que ejerce la Corte Constitucional en los procesos de constitucionalidad y con fundamento en las finalidades que se persiguen en este tipo de diligencias la Sala Plena cuenta con la facultad discrecional de convocar las audiencias públicas, definir la agenda correspondiente, y adelantar todas las actuaciones dirigidas a asegurar un espacio de discusión no adversarial sobre la defensa del orden constitucional.
14. En síntesis, sobre la celebración de audiencias públicas en el marco de los procesos de control abstracto de constitucionalidad debe considerarse que: (i) el tipo de intereses que se discuten no corresponden a intereses personales, institucionales ni privados, y no se persigue la protección o discusión de derechos individuales; (ii) la decisión de convocar una audiencia pública corresponde a una facultad discrecional de la Corte; y (iii) tanto el diseño de la agenda como el tipo de intervención requerida se enmarca en las facultades de la Corte Constitucional, quién, como se indicó, cuenta con autonomía para definir los diferentes aspectos jurídicos, metodológicos y técnicos relacionados con la celebración de las audiencias públicas.
15. Efectuadas esas precisiones, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud presentada por el demandante, relacionada con la intervención en la audiencia pública mediante apoderado judicial por las siguientes razones:
16. En primer lugar, el artículo 12 Decreto 2067 de 1991 hace referencia a la representación por apoderado en relación con quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, pero no en relación con el demandante. En efecto, dicha norma diferencia entre, de un lado, la intervención en la audiencia pública de quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración de la intervención del demandante. En relación con el primero la norma prevé que podrá intervenir por sí o por intermedio de apoderado mientras que en relación con el demandante no prevé la intervención en la audiencia pública mediante apoderado.
17. En segundo lugar, la invitación extendida por la Sala Plena al demandante tiene la finalidad exclusiva de que el ciudadano exponga los argumentos planteados en la acción pública de inconstitucionalidad y que fueron admitidos por esta Corporación en el marco de este proceso. De manera que, el señor Rangel Salazar, quien ostenta la calidad de abogado, no ha sido invitado a la audiencia en razón de su profesión ni como experto en alguna materia, sino en su calidad de ciudadano y de accionante. Esta invitación tiene como única finalidad que presente oralmente los argumentos de la acción pública que instauró en ejercicio de su derecho político y que dio inicio a este proceso. No sobra señalar, que todos los participantes de la audiencia han recibido por escrito los fundamentos de la demanda del ciudadano.
18. En tercer lugar, una vez admitida la acción pública de inconstitucionalidad, la cual está reservada a los ciudadanos, no procede la representación, sustitución o el reemplazo del demandante. Admitir la representación en este caso implicaría desconocer el origen del control emprendido por la Corte, esto es, la demanda formulada por el ciudadano y desviaría la acción pública de inconstitucionalidad de su objeto, que no es otro que la defensa de la Constitución.
19. En cuarto lugar, en el control abstracto de constitucionalidad no se discuten derechos o intereses individuales del demandante y la invitación a participar en una audiencia pública no genera una suerte de derecho individual. En ese sentido, los argumentos planteados por el ciudadano en el memorial allegado a este proceso en los que califica la participación en la acción pública como prerrogativa y enfatiza en la posibilidad de ejercer mis derechos a través de apoderado sugieren un pretendido derecho individual o intereses personales, los cuales son ajenos a las finalidades de este proceso.
20. Finalmente, sobre la participación mediante representante en otras audiencias públicas citadas en el memorial presentado por el ciudadano, la Sala Plena de la Corte Constitucional destaca que la representación a la que alude el peticionario se dio en el marco de procesos de revisión de fallos de tutela. En esos procesos constitucionales[8], contrario a lo que sucede en el control abstracto de constitucionalidad, se discuten derechos individuales susceptibles de representación, tal y como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
21. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera la invitación al ciudadano Sebastián Rangel Salazar para que efectúe su intervención personal en la audiencia pública que se celebrará el próximo 29 de septiembre de 2025. La invitación que le extiende la Sala al ciudadano es intuito personae, esto es, busca que el actor, en su calidad de ciudadano, exponga los argumentos que presentó ante la Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y, por ende, no procede la intervención mediante representación judicial.
