LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida.
ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 10. Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
( ).
Nivel 2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Lo anterior, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. Mediante auto del 19 de marzo de 2025: (i) se admitió el cargo por violación del principio de autonomía territorial; (ii) se fijó en lista del proceso para la recepción de intervenciones ciudadanas; (iii) se dio traslado al procurador general de la Nación; (iii) se comunicó el inicio del trámite al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Agencia Nacional de Tierras; y (iv) se extendió invitación a diversas entidades y universidades para participar dentro de la presente actuación.
4. En el cargo admitido, el demandante indicó que la disposición acusada vulnera el núcleo esencial de la autonomía territorial porque le atribuye a una entidad del orden nacional la competencia para decidir directamente los usos del suelo de los municipios. En concreto, el ciudadano argumentó que, según la norma demandada, le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declarar las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en adelante APPA , y que estas áreas constituyen una instrucción obligatoria para las entidades territoriales en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, lo que desconoce las competencias constitucionales sobre el ordenamiento del territorio. Así, para el actor, la norma transgrede el artículo 311 de la Constitución, según el cual le corresponde al municipio ordenar el desarrollo de su territorio, y el artículo 313.7 superior, el cual establece que los concejos municipales deben reglamentar los usos del suelo.
5. Durante el término otorgado para intervenir, se recibieron 39 intervenciones.
6. En auto 1411 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional, además, decidió convocar una audiencia pública en el marco de este proceso, la cual se realizará el próximo 29 de septiembre. Igualmente, fijó la agenda para esa diligencia, en la cual convocó, entre otros, al demandante para que presentara por diez minutos, los fundamentos de su demanda respecto del cargo admitido.
7. El 23 de septiembre de 2025, el demandante Sebastián Rangel Salazar presentó una petición ante el despacho de la magistrada sustanciadora en la que aceptó la invitación a participar en la audiencia pública. Sin embargo, señaló que su participación la hará mediante representación judicial. En relación con este punto, indicó que: (i) el derecho a ser representado no es susceptible de ser restringido, como garantía esencial del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) en las audiencias celebradas en los procesos de tutela T-8.237.218 y T-6.480.577 se admitió la intervención mediante apoderado; (iii) el Decreto 2067 de 1991 permite la intervención en audiencias públicas mediante apoderado. Finalmente, señaló que: en el trámite de este expediente que nos ocupa no existe ninguna situación de hecho, o derecho, que me niegue la posibilidad de ejercer mis derechos a través de apoderado, ni conozco un precedente de esa naturaleza en esta Corte.[3]
8. Dado que la audiencia pública fue convocada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y que la definición de la petición del demandante puede alterar el funcionamiento que ha adelantado la Corte en las audiencias públicas relacionadas con demandas de inconstitucionalidad hasta el momento, la magistrada sustanciadora puso en conocimiento de la Sala Plena la petición presentada por el señor Rangel Salazar, para que sea ella quien determine si se debe acceder o no a la mencionada solicitud.
9. A continuación, se incluyen las consideraciones y la decisión de la Sala Plena, quien tiene la autonomía y competencia para convocar la audiencia y definir los diferentes aspectos de la diligencia de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991. Si bien en el auto 1411 de 2025 delegó a la magistrada sustanciadora la facultad para hacer cambios a la agenda lo cierto es que la Sala Plena puede reasumir, en cualquier tiempo, la competencia para la modificación de aquélla y la definición de los aspectos metodológicos a tener en cuenta en la audiencia convocada.
