I. ANTECEDENTES
1. El 31 de enero de 2024, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Felipe Chica Duque demandó la norma prevista en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, [p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Trámite procesal
2. Mediante Auto del 4 de marzo de 2024,[1] se inadmitió la demanda respecto de los dos cargos formulados, al considerar que aquellos carecían de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Por consiguiente, se le concedió al demandante el término de tres días para que subsanara la demanda.[2]
3. En el escrito de corrección, el demandante recordó que el inciso 1° del artículo 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley no sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. A su turno, el artículo 31 siguiente prevé que [l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes. A partir de estas normas, el demandante concluyó que del contexto normativo respecto del amparo de pobreza no hay ninguna disposición literal que restrinja la multa a los casos de mala fe o perjurio. En cambio, hay un uso imperativo: impondrá, sin ningún tipo de condicionamiento.
4. Destaca que esta Corporación, en las Sentencias T-339 de 2018 y T-114 de 2007, ha precisado que no es suficiente con una declaración juramentada para conceder el amparo. Por el contrario, el juez competente, al examinar la procedencia de la figura, debe contar con un parámetro objetivo para determinar si, conforme a la situación fáctica presentada, dicho otorgamiento tiene justificación válida. Esto implica que debe tenerse en cuenta la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada; que el análisis se circunscribe a los medios de convicción que reposan en el expediente, sin que pueda imponerse obligación probatoria distinta.
5. Pese a lo anterior, otras autoridades judiciales, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en la decisión STL-20843 de 2017, observó que no podía interferir en la decisión de una autoridad judicial que había sancionado al demandante, de acuerdo con el artículo 153 del CGP.[3] Lo anterior, en tanto la decisión se había adoptado con apego a las normas aplicables y según el criterio del funcionario competente. De este modo, con independencia de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto.[4]
6. Bajo este escenario, el demandante arguye que el criterio de no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos está sujeto a interpretaciones valorativas. Por ejemplo, en el asunto al que acaba de aludirse, el actor había señalado que la multa se impuso como consecuencia de considerar que el demandante tenía un vínculo laboral vigente, sin detenerse a considerar el fenómeno de los trabajadores pobres.[5] De esta manera, argumentó que el concepto de pobreza, aunque puede partir de elementos objetivos, no es inmune a divergencias interpretativas.
7. Una vez analizado el escrito de corrección, por medio del Auto del 12 de abril de 2024[6] se admitió la demanda, por los dos cargos propuestos. Adicionalmente, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Ministro Justicia y del Derecho y a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, se invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Bogotá, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Santo Tomás en calidad de expertos para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto. Así mismo, ordenó fijar en lista el expediente y requerir el concepto de la procuradora general de la Nación.
La norma demandada
4. A continuación, se transcribe el texto del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, con lo demandado en subrayas.
