LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
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Artículo 153. TRÁMITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.
En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).
La demanda
8. Cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Sostiene el actor que la norma demandada prevé que, por la mera circunstancia de que la solicitud de un amparo de pobreza sea denegada, se impondrá al solicitante una multa de un smlmv. En este sentido, destaca que el juez no tiene ninguna alternativa, pues en cada caso en que se deniegue la solicitud debe imponer la multa. Esto ocurre de manera automática, sin considerar cómo ha obrado el solicitante, lo cual resulta indiferente para efectos de la sanción.
9. Si bien reconoce que puede haber otra interpretación del enunciado del segundo inciso del artículo 153 del CGP, conforme a la cual la imposición de la multa sería el resultado de la comprobación de una situación de perjurio, por cuanto la manifestación de pobreza se realizaba bajo juramento y a partir de criterios determinables. Sin embargo, esta no es la única interpretación posible.
10. Así las cosas, el precepto demandado admite una interpretación que es incompatible con el principio de culpabilidad, en la medida en que puede entenderse que en aquel se prevé una forma de responsabilidad objetiva para imponer la sanción, sin que sea relevante examinar si la solicitud fue hecha de mala fe o era notoriamente improcedente. También, desconocía el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, en la medida en que los solicitantes sólo podían controvertir la multa, una vez les era impuesta por el simple hecho de que se les negara su solicitud. Finalmente, la medida resultaba desproporcionada, pues sacrifica[ba] gravemente el debido proceso para conseguir un fin ( ) Se trata de un sacrificio grave, porque ( ) asum[ía] la mala fe de los solicitantes quienes p[odían] no tener el conocimiento suficiente para saber cómo probar la necesidad del amparo de pobreza y resulta[ba] innecesario, porque los jueces de todas formas t[enían] las facultades para sancionar el uso abusivo de recursos y solicitudes, siempre y cuando compr[obaran] dicha mala fe.[7]
11. Bajo este escenario, el actor concluye que las disposiciones del CGP, leídas sistemáticamente, no permitían llegar a la única conclusión de que la multa ha de imponerse sólo por la comprobada violación al juramento. De hecho, existe la posibilidad hipotética de que, si no se dice expresamente que el amparo de pobreza se solicita bajo juramento de cumplir con las condiciones para su otorgamiento, esa sola omisión implique su rechazo y la imposición de la multa.[8]
12. Cargo por desconocimiento del artículo 229 de la Constitución. La imposición automática de la multa, prevista en el segundo inciso del artículo 153 del CGP desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, pues desincentiva el uso de esta figura. Esto es particularmente grave si se tiene en cuenta que la figura del amparo de pobreza es un mecanismo fundamental para que la población económicamente vulnerable pueda hacer uso de la administración de justicia en condiciones de igualdad respecto de otras personas con mayor capacidad adquisitiva. A esto se añade que el criterio para conceder el amparo dependía de la capacidad del solicitante de aportar pruebas convincentes de su situación de vulnerabilidad y de la valoración hecha por el juez. Así, no se trata de un criterio netamente objetivo, como el estar en determinado grupo del Sisben; al contrario, existía un margen interpretativo y probatorio.
Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
13. En el trámite de este proceso se recibieron 5 conceptos técnicos de entidades invitadas y una intervención ciudadana. A continuación, se enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume su contenido.
14. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que la acción pública de inconstitucionalidad no cumple con los mínimos argumentativos de certeza y pertinencia. Por una parte, explica que el artículo 153 del CGP debe ser interpretado en concordancia con el 59 de la Ley 270 de 1996,[10] según lo dispuesto en los artículos 12[11] y 44[12] del CGP. Al interpretar estas normas de forma conjunta, el interviniente sostiene que se extrae que el ejercicio de la potestad correccional o sancionatoria en cabeza de los jueces no puede predicarse a raíz de una responsabilidad objetiva o de manera automática. En efecto, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 establece que el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada ( )
15. Así las cosas, es obligación de la autoridad judicial darle la oportunidad al infractor para explicar su conducta. Si no es convincente, entonces, podrá imponer la correspondiente sanción. Destaca que así lo sostuvo esta Corte en el Auto 190 de 2022, mediante el cual, al referirse al artículo 59 en comento, señaló que la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa).[13]
16. De este modo, concluye que la norma demandada, al interpretarse de manera sistemática con lo previsto en los artículos 12 y 44 del CGP, y 59 de la Ley 270 de 1996, no merece ser objeto de reproche por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto la sanción a la que hace referencia la norma sólo puede imponerse mediante una decisión motivada.
17. Por otro lado, arguye que el cargo por la vulneración al artículo 229 superior es impertinente, pues el demandante lo basa en escenarios hipotéticos que, aunque posibles, no son objeto de un control de constitucionalidad, en la medida en que dependen de los usos y eventuales abusos de los operadores jurídicos. Si es así, los usuarios de la administración de justicia cuentan con otras vías judiciales para procurar que las decisiones sancionatorias sean resultado del debido proceso.
18. La Universidad Externado de Colombia recuerda que la libertad de configuración del Legislador está sometida a precisos límites. Para el presente caso, la universidad hace especial énfasis en la eficacia de las garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Específicamente, cuando la legislación regula el procedimiento judicial, no debe tornarse en una barrera para su ejercicio efectivo, pues resultaría contrario a los principios y valores previstos en la Carta.[14] Así, si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios ( )[15]
19. A la luz de estas consideraciones, la interviniente deduce que la disposición demandada consagra una sanción a partir de un resultado, esto es, la denegación del amparo de pobreza. La imposición de la multa consignada en la disposición normativa demandada resulta ser automática y objetiva, toda vez que, de acuerdo con el tenor literal de la norma demandada, en todos los casos en los que se niegue la solicitud de amparo de pobreza el juez deberá imponer la multa al solicitante.[16]
20. En los casos en que la Corte Constitucional ha ejercido control sobre normas jurídicas en las que el legislador ha previsto la imposición de sanciones en el curso del proceso por parte del juez, ha afirmado que las potestades correccionales de la autoridad judicial deben ir encaminadas a evitar y depurar el obrar de las partes contrario a la probidad y a la buena fe, así como aquellas actuaciones descuidadas y descomedidas de su parte, mas no a sancionar de forma desproporcionada, automática e irrazonable a las partes.[17] Por lo tanto, las potestades correccionales del juez en lo relativo a la imposición de multas y sanciones i) deben tener como fin el cumplimiento del principio de lealtad procesal que se predica de las partes y apoderados en el proceso judicial; y ii) no debe ser la consecuencia objetiva de una decisión judicial, como el que se nieguen las pretensiones, o en este caso, que se niegue el amparo de pobreza.[18] En consecuencia, una disposición normativa que prevea una sanción automática y objetiva sin considerar el actuar específico del solicitante, como la demandada, no resulta concordante con la finalidad de las potestades correccionales del juez.
21. Además, el precepto desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad por su situación económica, al generar un incentivo para no utilizar la figura, debido a que el solicitante está expuesto a la imposición de la multa por el solo hecho de la denegación del amparo de pobreza, sin considerar si su solicitud fue elevada de buena fe. A juicio de la universidad, esta consideración cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 152 del CGP, si el solicitante es una persona natural, no tiene siquiera la carga de probar su precaria situación económica, sino que bastará con que afirme bajo la gravedad de juramento que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad procesal para que le sea concedido el amparo.[19]
22. En definitiva, para la universidad interviniente, la norma demandada puede vulnerar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal. En consecuencia, solicita que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la multa se imponga exclusivamente en los eventos en los que el juez encuentre probada la mala fe y la temeridad del solicitante.[20]
23. El Ministerio de Justicia y del Derecho arguye que la norma demandada establece una sanción sin tener en cuenta la conducta y diligencia de la parte afectada, por ende, contraviene la prescripción de la responsabilidad objetiva. Adicionalmente, al tratarse de una multa automática, no permite una defensa previa a la sanción y no prevé unos criterios de culpabilidad a considerar para la fijación del monto de la multa, lo que también se constituye como una violación del derecho al debido proceso.
24. Por otra parte, la medida afecta directamente a una población en situación de vulnerabilidad. Por consiguiente, plantea un desproporcionado efecto disuasorio para quienes no tienen suficientes recursos económicos pero que, por temor a la imposición de la multa, pueden abstenerse de acceder a la administración de justicia. Sobre este asunto, el ministerio recuerda que el Estado debe abstenerse de promulgar normas que perpetúan la exclusión y marginación de grupos que se encuentran en desventaja en la sociedad, a la luz del artículo 1° de la Constitución Política.
25. Para soportar la inconstitucionalidad de la disposición demandada, cita la Sentencia C-353 de 2022. En esta, según relata la entidad, la Sala consideró que la imposición de una multa por el simple rechazo del recurso extraordinario de revisión sin vincularlo a una conducta desleal o temeraria por parte del apoderado judicial, comportaba una transgresión del derecho al debido proceso. Además, se consideró que la disposición acusada obstaculizaba el acceso a la justicia al crear una barrera económica para interponer el recurso extraordinario de revisión.[21]
26. En vista de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar la inexequibilidad de la expresión [e]n la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv), contenida en el inciso 2° del artículo 153 de la Ley 1564 del 2012.
27. La Universidad Antonio Nariño señala que la imposición automática de la sanción acusada, sin permitir al solicitante la posibilidad de defenderse o explicar su situación económica, representa una clara vulneración del derecho al debido proceso, pues priva al solicitante de la oportunidad de presentar pruebas o argumentos que justifiquen su solicitud de amparo de pobreza.
28. Por otra parte, indica que esta sanción puede tener efectos negativos en el acceso a la administración de justicia, especialmente en aquellas personas con pocos recursos económicos. Concretamente, puede desincentivar el ejercicio de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por temor a una multa.
29. En suma, la universidad considera que la disposición demandada deja de lado el principio de buena fe, pues no permite distinguir entre casos legítimos y casos temerarios. Ante dicha situación, solicita declarar la inexequibilidad de la disposición, por ser contraria a los preceptos constitucionales del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de una justicia oportuna y equitativa.
30. La Universidad San Buenaventura de Bogotá observa que el artículo 153 del CGP no señala taxativamente las razones por las cuales el amparo de pobreza podía ser denegado. Como consecuencia, se genera una lesión al debido proceso de quien invoca el amparo, al no tener la oportunidad de defenderse.
31. Para soportar su postura, la universidad describe la manera en que otros países regulan esta figura. Por ejemplo, en Venezuela se concede este amparo a quienes perciban un ingreso que no exceda el triple del salario mínimo obligatorio, y Uruguay permite que el solicitante acompañe la petición de medios de prueba que demuestren su situación económica.
32. El ciudadano Harold Sua Montaña sostiene que la norma demandada socaba la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y la proscripción de responsabilidad objetiva. Esto, puesto que ha sido aplicada a merced del leal saber y entender de los jueces sobre los elementos de juicio configurativos del supuesto de hecho de la misma.[22] Además, fomenta una menor presentación de solicitudes de amparo en el corto y mediano plazo.[23] En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la disposición demandada.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
33. En su concepto, la procuradora señala que la libertad de configuración del legislador no es absoluta. Por el contrario, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Particularmente, la compatibilidad de la legislación procesal con la Carta Política depende de:
i. Que atienda los principios y fines del Estado, tales como la justicia y la igualdad, entre otros;
ii. Que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que, en el caso procesal ( ) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.);
iii. Que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas; y
iv. Que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).
34. Teniendo en cuenta dichos estándares, en el concepto se sostiene que la norma demandada desconoce la garantía del debido proceso, porque la literalidad de la norma implica que la multa sea aplicada de forma automática, ignorando el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y la prohibición de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria. Asimismo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el criterio de razonabilidad, debido a que las multas se tornan en un obstáculo injustificado para el uso del amparo de pobreza. En última instancia, la disposición se torna en una barrera para la optimización de la igualdad material, en tanto el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales.[24]
35. Aunado a lo anterior, recuerda que, mediante las Sentencias C-203 de 2011, C-492 de 2016 y C-353 de 2022, la Corte declaró la inexequibilidad de las normas que sancionaban a los intervinientes de los procesos judiciales por el simple rechazo de sus solicitudes o recursos, sin analizar el componente subjetivo de las conductas en cuestión, al considerar que desconocían los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
36. De esta forma, siguiendo el precedente constitucional, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.
