II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad propuesta al dirigirse contra una ley por su contenido material.
B. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión
36. En virtud de lo anterior, le corresponde a este tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿el legislador vulneró con la expedición de las disposiciones demandadas[36] los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución Política, así como también los artículos 1.1, 2.2 y 5a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al establecer que tales disposiciones aplicarían a las comunidades indígenas, sin referir de manera específica a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, con lo cual a juicio de los demandantes se incurrió en una omisión legislativa relativa?
37. Previo a resolver el asunto de fondo y no obstante que no se propuso un cuestionamiento puntual por ningún interviniente sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala Plena considera que es necesario estudiar este asunto con fundamento en dos razones. Primero, tras el hecho de comprobar que (i) los demandantes no integraron la proposición jurídica completa y de que, en realidad, la expresión demandada, esto es la palabra indígenas, no contiene una regla de derecho susceptible de ser controlada mediante la acción pública de inconstitucionalidad. En segundo lugar, se debe explorar si, a su vez, (ii) la demanda es apta respecto de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En caso de que la respuesta a ello sea negativa, se debe analizar si, en dicho contexto, es posible proferir una sentencia de fondo, pese a que podría excluir a una parte de la comunidad afrocolombiana de una demanda que solicita declarar una omisión legislativa relativa frente a la integridad de esta comunidad étnica. En otras palabras, deberá determinarse si es posible superar la contradicción aparente que podría existir entre una demanda que solicita declarar una omisión legislativa relativa para que las disposiciones contempladas en favor de las comunidades indígenas se hicieren extensivas en favor de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras frente a una decisión que podría llevar a un pronunciamiento parcial, al excluir parte de ella, con lo cual se podrían desconocer los fundamentos y la pretensión de la demanda en un caso en donde lo solicitado es maximizar la participación de las comunidades afro y no restringirla.
38. Para resolver, en primer lugar esta situación procesal, la Sala Plena estudiará: (a) las exigencias de la carga argumentativa para determinar en cada caso la aptitud sustantiva de la demanda frente a los cargos de omisión legislativa relativa y la posibilidad de efectuar dicho estudio al momento de decidir el caso y; (b) los fundamentos de la demanda y la pretensión respecto a la jurisprudencia constitucional sobre la protección a la diversidad étnica y cultural de las comunidades afrodescendientes, en aras de determinar si es posible declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de forma parcial, en consideración a la existencia de distintas comunidades étnicas dentro de los afrocolombianos. Por último, (c) con base en las anteriores conclusiones, se procederá a resolver el caso concreto.
C. Carga argumentativa de las demandas de inconstitucionalidad: las exigencias particulares del juicio omisión legislativa relativa y la posibilidad excepcional de verificar este asunto al momento de decidir el asunto. Reiteración de jurisprudencia.
39. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) precisar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo así como la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda[37].
40. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como concepto de la violación[38]. Tal requiere del demandante una carga material y no sólo formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos; sino que exige unos mínimos argumentativos, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional[39].
41. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001[40] y C-856 de 2005[41], los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el concepto de la violación: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
42. A su vez, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en los eventos en los que lo cuestionado es un cargo por omisión legislativa relativa, es necesario que la argumentación de la demanda se oriente a demostrarla conforme a la estructura necesaria para agotar este juicio:
(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo.
(ii) Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. Esto, por cuanto solo se configura la omisión legislativa relativa siempre que el legislador desconozca una concreta obligación de hacer prevista por la Constitución Política.
(iii) La exclusión o la no inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Esto implica verificar si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes.
(iv) En los casos de exclusión o no inclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo. Para estos efectos, según la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo[42].
43. Respecto a la exigencia de certeza en la carga argumentativa, ha explicado este tribunal que por tratarse de una acusación que se dirige contra un vacío parcial, el demandante tiene la carga de demostrar mínimamente que, en efecto, esa indefinición existe o lo contrario, llevaría a la Corte a que, por vía de este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones legales del ordenamiento jurídico y no a examinar si el Legislador vulneró la Carta Política[43]. En consecuencia, explicó esta providencia que en tales casos no basta con cuestionar de forma aislada una norma, sino que es necesario que el demandante cumpla una carga mínima dirigida a justificar la existencia del vacío que cuestiona. En esa dirección, la sentencia C-122 de 2020[44] indicó que la exigencia argumentativa es mayor cuando se cuestiona una omisión legislativa relativa, como una medida de respeto de la competencia legislativa y en aras de mantener la separación de poderes.
44. Así, conforme ha sido explicado por la jurisprudencia, tales requisitos se analizan, en principio, al momento de admitir la demanda. No obstante, la sentencia C-189 de 2021[45], en la cual este tribunal decidió inhibirse por un cargo sustentado en una omisión legislativa relativa, indicó que la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. En efecto, la admisión de la demanda responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte[46]. En consecuencia, se advierte desde ya que si bien el magistrado sustanciador, en su momento, decidió admitir la demanda de la referencia con fundamento en que, después de ser corregida, se concluyó que se habían estructurado los elementos suficientes para adelantar un juicio de omisión legislativa relativa, esta calificación es provisional y está sujeta al estudio que en dicho sentido realiza la Sala Plena.
D. El fundamento constitucional del derecho a la diversidad étnica y cultural en favor de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras dificulta fraccionar un cargo de omisión legislativa relativa fundado en la comprensión integral de ellas, como así se planteó en la demanda
45. La identidad afrodescendiente responde a un proceso histórico de reivindicación, a partir de la diferencia y de los orígenes no siempre coincidentes de las distintas comunidades que la componen. En simultáneo, esto se ha reflejado en su reconocimiento jurídico que, en los términos de la jurisprudencia, se trata de un proceso aún en construcción que no es ajeno a innumerables complejidades. Sin embargo, el fundamento constitucional de la diversidad étnica y cultural, así como el reconocimiento de la intensa relación con el territorio imponen visibilizar la pluralidad. Esto, a su vez, como se verá al final de este capítulo, dificulta la posibilidad de fraccionar un cargo respecto a las comunidades afrodescendientes consideradas de forma independiente, ante su interrelación de derechos y la búsqueda de participación como un todo. Tampoco existe ningún precedente que, en el marco de una omisión legislativa relativa cuestionada para el caso comunidades afrocolombianas, así lo permita. Por último, como así se explicará, ello iría en contra del fundamento mismo de la demanda y de la corrección.
46. En efecto, el artículo 7 de la Constitución afirma que [e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Sin embargo, como materialización expresa del reconocimiento de la comunidad afrodescendiente, el artículo 310 de la Constitución resalta que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá por normas especiales dirigidas entre otras a proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. A su vez, el inciso final de este artículo advierte que se garantiza la expresión institucional de las comunidades raizales. Mientras que el artículo transitorio 55 de la Constitución ordenó que el Congreso debía proferir una ley para que se reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. No obstante, la referencia conjunta a la comunidad de Palenque y a los demás sujetos afrodescendientes sólo vino a concretarse mediante el Acto Legislativo 03 de 2023, que creó la jurisdicción agraria y rural e incluyó entre los grupos étnicos a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales.
47. Del estudio conjunto de las anteriores disposiciones, es posible advertir que es la propia Constitución la que reconoce la importancia particular del territorio para estas comunidades en la construcción de las formas particulares de percibir el mundo y la vida que, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Constitución, enriquecen la democracia y el pluralismo.
48. Para garantizar el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades afrodescendientes, el artículo 55 transitorio constitucional y la Ley 70 de 1993 se refirieron a las comunidades negras que han ocupado zonas rurales ribereñas del Pacífico y reconocieron la propiedad colectiva de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. En ese contexto, ha explicado la jurisprudencia constitucional que esto fue necesario para canalizar una realidad social que, en los primeros años de la República, estuvo dada por la persistencia de organizaciones conformadas por descendientes de esclavos originarios de África quienes buscaron organizarse mediante figuras como los palenques, las rochelas y los quilombos que surgieron en Colombia ( ), como respuesta a la búsqueda de un territorio y de la libertad. De allí que se explicara que, pese a la abolición de la esclavitud el 24 de mayo de 1851, el país no ha podido resolver la situación de discriminación que persiste en la actualidad ni ha logrado solventar las angustias de un grupo étnico que aún hoy se moviliza de manera decidida, constante y ordenada para exigir, por las vías que abrió la Constitución de 1991, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
49. En particular, la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha visto como sus derechos de reconocimiento han estado atados en gran parte a los propios de las demás comunidades afro, pero sin que ello impida desconocer el origen diferenciado de su régimen[52]. En este último contexto, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993, que avaló el control que efectuó el Gobierno Nacional para garantizar la supervivencia humana y cultural, de donde destacó que en caso de no hacerlo el daño se daría en detrimento de los raizales, quienes poseen una cultura diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado (art. 7°) y tiene la calidad de riqueza de la Nación (art. 8°). Así, si bien la protección cultural de las comunidades étnicas diferenciadas se dio, en un principio, de manera conjunta, de forma reciente se ha llamado la atención sobre la necesidad de no homogenizarlas y considerarlas de manera individual. Al respecto, la sentencia SU-097 de 2017 adujo lo siguiente:
Esta situación se torna paradójica, pues, con el ánimo de asegurar un conjunto de derechos especiales a todas las poblaciones diversas desde el punto de vista cultural, el Estado podría terminar por homogenizarlas; y es una paradoja que puede acarrear consecuencias jurídicas indeseables, pues un presupuesto esencial de la defensa de estos derechos es el diálogo entre culturas, en el que se parta de la igual dignidad de todas las culturas, pero también de la base de sus diferencias.
En ese contexto, las comunidades negras o afrocolombianas, que constituyen un conjunto poblacional particularmente amplio, enfrentaron un enorme desafío para ser escuchados con voz propia en el ámbito constitucional. Si la comprensión y, en esa medida, el destino de los derechos de las comunidades negras o afrocolombianas estuvieron atados al devenir de los derechos de los pueblos indígenas, una segunda dependencia, menos conocida, surgió entre los derechos de las demás comunidades étnicamente diferenciadas y los de las comunidades afrodescendientes, como ocurre en el caso del pueblo raizal.
Así las cosas, si la jurisprudencia sobre los derechos de las comunidades negras se inició en una relación de dependencia a los derechos de los pueblos indígenas, la que se refiere al pueblo raizal sufre de una doble dependencia, en tanto se ató, sin mayores consideraciones, a la de las comunidades negras[54].
50. En aras de reconocer lo matices de la problemática descrita, es imperativo indicar que los raizales tienen un complejo origen no sólo en descendientes de personas esclavizadas que migraron desde la Colombia continental, sino que responden a los primeros pobladores de la isla, algunos de los cuales tenían origen en Inglaterra, en personas provenientes de las Antillas e, incluso, el pueblo indígena miskito de la costa caribe de Nicaragua[55]. Por ello, concluyó esta providencia que, no obstante que existen algunas coincidencias con el proceso histórico de los demás miembros de las comunidades afro, como el fin de la esclavitud en todo el territorio nacional, la composición demográfica variada de la población raizal, así como su ubicación insular, historia y procesos sociales determinan la defensa de su modo de vida actual y la divergencia cultural con la población mayoritaria e, incluso, con otros grupos étnicos.
51. Pese a lo descrito, los raizales son parte integral de la comunidad afrocolombiana y de las reivindicaciones impulsadas en su favor pues, además de compartir de forma parcial un origen afro común, la integridad de estas comunidades cuentan con una vinculación estrecha entre su supervivencia y el derecho al territorio como un lugar de vida, de desarrollo y mantenimiento de lazos culturales[57]. Es decir, como un universo en el cual se hace posible la existencia misma de las comunidades afrodescendientes, en tanto el territorio recoge la esencia misma de la existencia de un grupo social. Los pobladores hacen parte del territorio, así como la tierra, los ríos, los recursos y la vida. Esta relación con el agua no se ha resaltado sólo para las comunidades afrocolombianas del pacífico, sino también con las comunidades vinculadas al mar caribe[61].
52. De allí que, la diversidad étnica es una de las expresiones de la pluralidad que fue defendida con vehemencia en la Asamblea Nacional Constituyente. Por ello, debe inspirar la actuación de la Corte Constitucional:
La Nación colombiana tiene derecho a que se le defina como ella es y no como una mera abstracción jurídica. En este sentido el mayor interés que no ha traído a este histórico escenario de diálogo es el proponerle a los colombianos dejar siglos enteros de negar lo que somos y que avancemos juntos en el autodescubrimiento de nuestra identidad.
Consideramos que el primer paso para esta búsqueda de identidad nacional es hacer consciente de la historia oculta de los grupos étnicos, indígenas, negros, isleños raizales de San Andrés, que en común podemos contar la misma historia de desconocimiento, violencia y resistencia.
Por eso nos parece fundamental que en el artículo primer de la Nueva Constitución se consagre el reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural del pueblo colombiano.
53. En consecuencia, se resaltó en dicha oportunidad que entre mayor diversidad de pensamiento exista en un Estado, más abundantes serán las posibilidades de creación cultural, la que puede llegar a constituirse en la mejor barrera para la intolerancia en que enraízan los comportamientos violentos. Con este mismo ideal, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación cobija a todas las comunidades afrocolombianas, como un mandato único, que no es susceptible de ser fragmentado, pero que, a su vez, impone en cada caso no ignorar la diferencia existente entre cada una de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras.
54. Así, al estudiar si el Convenio 169 de la OIT aplicaba a cada una de ellas, la sentencia C-169 de 2001 explicó que las comunidades negras son grupos étnicos en los términos establecidos en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT, pues la expresión tribal debe interpretarse como grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante. Tal circunstancia no se limita a las comunidades negras ubicadas en la Cuenca del Pacífico, ya que a falta de una mención expresa en la ley, ella cobija también a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas que fueron trasplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales. En efecto, anticipó la sentencia T-461 de 2014 que el Estado debe proteger la diversidad étnica, la riqueza cultural y la autodeterminación de los pueblos, sin distinción en contra de ninguna minoría étnica.
55. Por ende, al retomar las consideraciones expuestas y aplicarlas al caso concreto, podría resultar contradictorio estudiar una demanda de manera fragmentada, pese a que los cargos de inconstitucionalidad fueron propuestos en favor de la totalidad de la población afrocolombiana. Con mayor razón, si los argumentos allí desarrollados están dirigidos a cuestionar la inexistencia de una regulación, lo cual impide, a juicio de los demandantes, visibilizar la participación de las comunidades que han sido históricamente excluidas o no han sido nombradas. Lo anterior impide dividir los cuestionamientos formulados por la presunta ausencia de regulación en detrimento de las comunidades afro como un todo. En sentido contrario, esto es de aceptar la posibilidad de emprender un estudio frente a algunas de las comunidades afro, se podría terminar por desconocer el fundamento mismo de la diversidad étnica y cultural de la Nación que, en términos más generales, está determinado por la pluralidad y, en este caso, impide excluir a los raizales de una decisión. Este asunto es relevante a partir de una problemática encontrada al respecto en la demanda, como así se explicará en el capítulo siguiente.
56. Para analizar esta cuestión no puede ignorarse que los demandantes formularon la integridad de sus cuestionamientos aludiendo a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. De otra parte, tampoco se puede dejar de lado que el cuestionamiento fundado en la omisión legislativa relativa se encuentra desarrollado a partir del derecho a la igualdad. De manera que resultaría gravoso desintegrar los argumentos propuestos al margen de quienes, con ciertos matices, forman parte integral de una única comunidad étnica diferenciada como los afrocolombianos. A su vez, la jurisprudencia citada como base del cargo, esto es las sentencias C-359 de 2013[66], C-073 de 2018[67] y C-480 de 2019[68], tampoco apoyarían una conclusión en esa dirección, pues en todas ellas se incluye en el estudio a la comunidad étnica de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Incluso, en la corrección de la demanda se indicó que se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución, que indica que el Estado tiene la obligación de proteger la riqueza cultural de la nación, la que fue definida como pluriétnica.
57. En conclusión, de encontrar que la demanda no es apta frente a determinada comunidad afrocolombiana, no es posible fraccionar la base del cuestionamiento formulado pues ello iría en detrimento de la propia pretensión que activa la competencia de la Corte, del mandato unitario de protección a la diversidad étnica y del derecho a la igualdad. Con mayor razón si, en términos prácticos, ello tampoco parece posible en tanto la sentencia C-169 de 2001[69] adujo que la expresión comunidades negras que se deriva de la Ley 70 de 1993, a falta de mención expresa de los raizales, no puede leerse al margen de ellos[70].
58. Al retomar la cuestión presentada, se tiene que los ciudadanos Libardo José Ariza Higuera, Ramiro Rodríguez Padilla y Jeison Eduardo Palacios[71] presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión indígenas, incluida en el artículo 5; en el parágrafo 2 del artículo 7; así como en los artículos 8 y 10 de la Ley 191 de 1995. Como sustento, explicaron que era necesario considerar que la protección constitucional que existe en favor de la identidad y de la diversidad étnica y cultural de la Nación, no sólo está dispuesta en favor de las comunidades indígenas, sino que también beneficia a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT). En consecuencia, después de formular en la demanda y su corrección un juicio de omisión legislativa relativa, concluyeron que existía una regulación deficitaria, que había desconocido el anterior mandato específico, al comprobarse que las comunidades afrodescendientes también están ubicadas en la zona de frontera y, por ello, su exclusión normativa carece de razón suficiente. En consecuencia, solicitaron a este tribunal condicionar tales disposiciones en el entendido de que también incluyen a los integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
59. No obstante, previo a efectuar un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena constata que la demanda no es apta en consideración a que no se integró la proposición jurídica completa y de que, en realidad, la expresión demandada, esto es la palabra indígenas, no contiene una regla de derecho susceptible de ser controlada mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Si bien de manera excepcional la Corte Constitucional ha integrado algunas expresiones para evitar decisiones inhibitorias, como así se explicó en la sentencia C-495 de 2019[72], en este caso no se considera viable proceder a ello tras encontrar que, además, se presenta una discusión particular sobre la aptitud sustantiva de la demanda en relación con la comunidad raizal.
60. En concreto, pese a que ningún interviniente cuestionó este asunto, se concluye que los demandantes debían sustentar de mejor manera la existencia de una omisión legislativa relativa, por cuenta de que el artículo 53 de la Ley 191 de 1995, que no se integró al análisis de los cargos, dispone lo siguiente: [l]La presente Ley no se aplicará en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina objeto de normas especiales, salvo a lo relativo a la asesoría y apoyo de las instituciones oficiales de Educación Superior. En consecuencia, el análisis efectuado en la demanda frente a las disposiciones acusadas fue incompleto, al menos respecto de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por ende, al no haberse integrado esta norma al análisis, no es del todo claro el contenido de la demanda y la exigencia argumentativa de certeza. Al respecto, se tiene que la sentencia C-122 de 2020[73] explicó que en los cargos que se sustentan en una omisión legislativa relativa por tratarse de una acusación que se dirige contra un vacío parcial, el demandante tiene la carga de demostrar mínimamente que, en efecto, esa indefinición existe o lo contrario, llevaría a la Corte a que, por vía de este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones legales del ordenamiento jurídico y no a examinar si el Legislador vulneró la Carta Política.
61. En ese orden de ideas, los demandantes tenían una carga particular de explicar por qué el cargo existía, pese a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 191 de 1995, frente a la población raizal. En segundo lugar, debían explicar si el vacío se sostenía para esta población étnica no sólo a partir de las disposiciones demandadas, sino también del régimen especial en favor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Ley 47 de 1993, Ley 915 de 2004 y Ley 2135 de 2021).
62. En consecuencia, al comprobarse la ausencia de certeza y suficiencia de la demanda frente a la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se impone declarar la ineptitud sustantiva de la integridad de la demanda pues, como así explicó en el capítulo anterior, el derecho a la diversidad étnica y cultural en favor de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras dificulta fraccionar un cargo de omisión legislativa relativa fundado en la comprensión integral de ellas. Esto podría alterar el contenido mismo de la demanda y de la corrección, las que estaban dirigidas a fomentar la participación de la comunidad afrocolombiana como un todo.
