LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA
( )
Artículo 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas Jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:
Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:
ID= INR + DTC-IRP
ID: Impuesto Depurado.
INR: Impuesto neto de renta.
DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).
UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C
UD Utilidad Depurada.
UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
DPARL Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.
INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.
VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.
VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.
RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.
Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:
1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).
IA = (UD* 15%) ID
2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento
2.1
Calcular
la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los
Impuestos Depurados (
ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia
objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (
UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia
cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:
2.2
Si el
resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el
Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la
sumatoria de la Utilidad Depurada (
UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos
la sumatoria del impuesto Depurado (
ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros
se consolidan, así:
2.3
Para
calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en
Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por
el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de
cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (
) sobre la sumatoria de las
Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a
cero
, así:
Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:
a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.
b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.
De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para
aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación
y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los
contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la
sumatoria de la Utilidad Depurada (
UD) sea igual o menor a
cero (0).
c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. Antecedentes
- II. Norma demandada
- LEY 2277 DE 2022
- III. La demanda[11]
- IV. Intervenciones
- Intervenciones que solicitan la exequibilidad de la disposición acusada
- Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la disposición acusada
- V. Concepto de la procuradora general de la nación[24]
- 1. Competencia de la Corte
- RESUELVE
