PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2025.
[Seguido de las firmas del Presidente de la República y sus Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad, así como del Viceministro de Desarrollo Rural en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el Viceministro de Empleo y Pensiones en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Trabajo, el Viceministro de Transformación Digital en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de la Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Transporte.]
D. Relación de siglas y abreviaturas
21. La Corte Constitucional empleará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:
E. Intervenciones
22. Durante el trámite del presente asunto se recibieron nueve (9) escritos de intervención. En general, (i) cuatro piden a esta Corporación que se declare exequible el Decreto 137 de 2025[1]; (ii) tres solicitan su inexequibilidad[2]; y (iii) se radicaron dos escritos que no formulan una pretensión expresa sobre la materia[3].
23. Solicitudes de exequibilidad. Estas concluyen en que el Decreto 137 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, que está debidamente motivado y geográficamente delimitado, y que fue expedido en vigencia del EE declarado por el Decreto 062 de 2025 y remitido oportunamente a la Corte para su estudio.
24. En cuanto a las exigencias materiales destacan varios puntos. Primero, se supera el juicio de finalidad, toda vez que las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de las causas de la perturbación, al adoptar acciones urgentes para contener la violencia y proteger los derechos fundamentales. Segundo, las medidas son necesarias para atender la emergencia, ya que el marco jurídico existente en materia de protección es ineficaz e insuficiente para conjurar la crisis, debido a las dificultades de operatividad, articulación institucional y de orden presupuestal. En concreto, refieren que estas medidas son indispensables para crear herramientas jurídicas de protección que respondan de forma ágil y articulada ante situaciones extraordinarias.
25. Tercero, las medidas adoptadas también son proporcionales, toda vez que son idóneas para afrontar la intensidad de la crisis; están limitadas al ámbito material y territorial afectado; fueron creadas exclusivamente para la protección y mitigación de sus efectos; y su alcance está justificado por la gravedad y urgencia de la situación. Además, señalan que las medidas adoptadas: están suficientemente justificadas en los considerandos del decreto; no suspenden o vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; no suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento; no son contrarias a la Constitución o a tratados internacionales y tampoco desconocen los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 137 de 1994; no imponen un trato discriminatorio; y cumplen con el juicio de temporalidad. Igualmente, otras intervenciones aseguran que el decreto también cumple con los presupuestos fáctico, valorativo y el juicio de suficiencia.
26. Solicitudes de inexequibilidad. Los intervinientes coinciden en que la crisis que motiva la expedición del Decreto 137 de 2025, puede y debe enfrentarse a través de los mecanismos ordinarios que se prevén en el ordenamiento jurídico. El argumento principal se centra en que el decreto no supera el juicio de necesidad. En este sentido, la situación en regiones como el Catatumbo no corresponde a un evento súbito o imprevisible, sino a un escenario estructural y prolongado. Por ello, se requiere el despliegue de los mecanismos permanentes y de la oferta institucional que el Estado actualmente brinda.
27. Como consecuencia de lo expuesto, no se considera que sea jurídicamente imprescindible recurrir a las facultades legislativas de excepción propias de un estado de conmoción interior. Lo que descarta, a juicio de la Fundación para el Estado de Derecho, no solo que el decreto supere el juicio de necesidad, sino también los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente y proporcionalidad.
28. Por su parte, el Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos detallan la existencia de una oferta institucional con miras a garantizar los derechos de las personas, grupos, comunidades y organizaciones, a través de la adopción de medidas de protección, enfatizando en la presunción constitucional del riesgo (establecida en el Decreto 4912 de 2011 y aplicable a diversos actores como líderes sociales, firmantes de paz, etc.), así como en programas como el de Prevención y Protección (Decreto 1066 de 2015), el Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de DDHH, el Programa Integral de Seguridad y Protección de Comunidades y Organizaciones, y el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida (SIPARR). La existencia de esta oferta institucional ordinaria, según ellos, torna innecesaria la creación de un mecanismo extraordinario de protección.
29. De otro lado, tanto la Fundación para el Estado de Derecho como el ciudadano Sua Montaña refieren que el Decreto 137 no cumple con los requisitos formales para su expedición. La primera afirma que el decreto presenta de un vicio formal insubsanable, toda vez que no fue firmado por la ministra de agricultura que se encontraba en ejercicio en la fecha en que fue expedido y publicado, lo cual afecta la validez del decreto. El segundo asegura que no hay constancia alguna del acto que confiere competencia para firmar a Polivio Leandro Rosales Cadena e Iván Daniel Jaramillo Jassir, así como tampoco se evidencia la motivación del Decreto y su constancia en el Diario Oficial.
30. Se precisa que, dentro de este grupo, algunos solicitan la inexequibilidad por consecuencia del decreto 137, siempre que el Decreto 062 de 2025 sea declarado inconstitucional. No obstante, solo la intervención del citado ciudadano pide que, de no ser así, se declare exequible el Decreto 137 de 2025, al menos en ese punto.
31. Escritos sin solicitudes expresas. Dos intervinientes no formularon de forma explícita una pretensión en torno a la constitucionalidad del decreto. Por un lado, el Ministerio de Transporte intervino para destacar sus competencias y la importancia de la infraestructura, ofreciendo acompañamiento al MINTERIOR en relación con el Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva contemplado en el decreto. Por su parte, el Representante a la Cámara, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, describió el contexto del decreto, las causas de la conmoción interior, y el fundamento constitucional de las facultades. Expresó su respaldo a las medidas considerándolas oportunas y necesarias para restablecer el orden.
32. Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se detallan en el Anexo 2 de esta providencia, se resumen de la siguiente manera:
F. Pruebas recaudadas
33. En los autos del 12, 28 de febrero y 07 de abril de 2025 se decretaron pruebas[4]. Las respuestas aportadas se sintetizarán en el Anexo 3 de esta sentencia. Con todo, en lo que sea pertinente, esa información será examinada en la presente providencia.
G. Concepto del Procurador General de la Nación
34. En concepto del 02 de mayo de 2025, el Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del Decreto 137 de 2025 y, subsidiariamente, la exequibilidad del artículo 1 y del parágrafo 4 del artículo 1 (sic)[5]. Para empezar, el Ministerio Público sustentó su concepto en el incumplimiento del requisito de suscripción ( ) porque para el 5 de febrero de 2025 (fecha de expedición del Decreto Legislativo 137), los señores Luis Carlos Reyes y Polivio Rosales no tenían competencia para actuar como ministro y ministro encargado, respectivamente[6]. De ahí que, a su juicio, el Decreto 137 cumple parcialmente los requisitos formales previstos en el artículo 214 Superior y en la Ley 137 de 1994.
35. Luego, la Procuraduría analizó los requisitos materiales del Decreto Legislativo 137 de 2025. Al respecto, sostiene que las medidas adoptadas satisfacen los juicios de finalidad, conexidad, motivación suficiente, necesidad, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, no contradicción específica, no discriminación, incompatibilidad, proporcionalidad, y prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares. Concluye que las medidas se encuentran dentro del marco de competencias del ejecutivo para conjurar los efectos de la grave perturbación del orden público.
36. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la irregularidad formal en la que incurrió el Gobierno Nacional es de tal entidad que conlleva la inconstitucionalidad del decreto. Subsidiariamente, y sin detenerse en mayores explicaciones, pidió declarar la exequibilidad del artículo 1 y del parágrafo 4 del artículo 1 (sic)[7], por ajustarse materialmente a la Constitución y la ley.
