SENTENCIA C-278 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-278 de 2025

Fecha: 26-Jun-2025

I.       ANTECEDENTES

Trámite procesal

1.                 El 14 de agosto de 2023, los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” y “En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposición”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en adelante CPP. A juicio de los actores, estas normas son incompatibles con lo previsto en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP.[1]

2.                 Por medio de Auto del 25 de septiembre de 2023, se inadmitió la demanda, tras considerar que los actores no acreditaron en debida forma su condición de ciudadanos y que la acusación en contra de la norma prevista en la segunda de las expresiones referidas no cumplía con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.[2] Recibido en su oportunidad el escrito de corrección de la demanda, por medio de Auto del 17 de octubre de 2023 se decidió admitirla, en lo relativo a la norma enunciada en la expresión “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” y rechazarla en cuanto a la norma enunciada en la expresión: “En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposición”, ambas contenidas en el artículo 306 del CPP.

3.                 En esta misma providencia se dispuso que, ejecutoriada la decisión, se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Presidente del Senado de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes para que, si lo considerasen oportuno, interviniesen en el proceso. Igualmente se ordenó fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiese el concepto a su cargo y, además, se invitó a varios expertos a rendir un concepto técnico sobre este asunto.[3]

La norma demandada

4.                 El texto del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, con la expresión que enuncia la norma demandada en subrayas, es el siguiente:

“LEY 906 DE 2004

(enero 31)[4]

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

[…]

ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición[5]

La demanda

5.                 Con fundamento en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 PIDCP, los actores solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.[6]

6.                 La acusación admitida no cuestiona la posibilidad de que la víctima o su apoderado puedan solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Lo que se cuestiona es que ello sólo pueda hacerse cuando el fiscal no lo solicite. En términos generales, la demanda sostiene que la norma acusada, al restringir la posibilidad que tiene la víctima o su apoderado de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, le impide a esta última participar en una decisión que le afecta (art. 2 CP); le da un trato desigual frente al que se da a la fiscalía (art. 13 CP), al no establecer las mismas garantías procesales para una y otra (art. 29 CP); menoscaba el acceso a la justicia de la víctima, que se ve “marginalmente protegida”, al supeditar dicho acceso a lo que no haga la fiscalía (art. 229 CP); desconoce el deber de proteger a la víctima en el proceso penal (art. 250.7 CP). De otra parte, por la vía del artículo 93 de la Constitución, se destaca que la norma demandada desconoce la garantía judicial a un debido proceso (art. 8 y 25 CADH y 14.1 PIDCP).

7.                 Esta argumentación inicial, se refuerza a partir de la revisión de la Sentencia C-209 de 2007 para recalcar que es incompatible con la Constitución el dejar a la víctima desprotegida ante las omisiones del fiscal, pues ella es un interviniente especial que no puede ser excluido del proceso, en algunas actuaciones, por la ley. Destaca la demanda que en esta sentencia se hizo un estudio de los derechos de las víctimas dentro del sistema penal de tendencia acusatoria, a partir del cual se estableció un importante precedente respecto de la participación de las víctimas en la audiencia de medida de aseguramiento, al reconocer, en el condicionamiento hecho en la decisión, que ellas podían “solicitar directamente una medida sin necesitar la mediación del fiscal, en aras de proteger sus derechos a la verdad, justicia y reparación, plasmados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.”[7]

8.                 De otra parte, se afirma, con fundamento en la aludida sentencia, que el permitirle a la víctima solicitar directamente la imposición de una medida de aseguramiento y no de forma subsidiaria a la actuación del fiscal “no solo resulta concordante a sus derechos como interviniente especial en el proceso, sino que, además, respeta la estructura del proceso penal colombiano.”[8]

9.                 Sobre esta base, la demanda analiza la modificación hecha al artículo 306 del CPP por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. En esta modificación, destaca, se incorpora al texto del artículo el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007, pero tal incorporación se hace de manera restringida, valga decir, agregando una condición o límite que no está en la sentencia, como es la de que la víctima sólo puede hacer su solicitud si no la presenta el fiscal. Con ello, se señala que la norma demandada “pone en un segundo plano a la víctima respecto al Fiscal, en lo concerniente a la posibilidad de presentar solicitudes de medida de aseguramiento.”[9] A esto se agrega que, incluso si se llega al evento en el que la víctima puede hacer la solicitud, en todo caso para valorar su viabilidad, debe considerarse un elemento adicional, como es el de los motivos que tiene el fiscal para no solicitarla. A juicio de la demanda, esto lleva “necesariamente, a que resulte más probable que el juez imponga una medida de aseguramiento, si es solicitada por el Fiscal, a que si fuese solicitada por la víctima o su representante.”[10]

10.            En su parte final, la demanda se ocupa de dos cuestiones. La primera es la de destacar que el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007 debe ser respetado por el legislador, que no puede limitarlo o restringirlo. Para ilustrar este aserto, alude a la Sentencia T-704 de 2012, e incluso plantea la necesidad de emplear la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas demandadas, en escenarios diferentes al del juicio de inconstitucionalidad a cargo de esta Corte. La segunda es la de advertir que las normas demandadas, que se separan de manera evidente del referido condicionamiento, han generado inseguridad jurídica, pues en cada caso el juez debe realizar un complejo ejercicio hermenéutico, para establecer si aplica o no la norma demandada, para optar entre las siguientes posibilidades: “(i) Se niega o limita el derecho de la víctima a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, con sustento en la aplicación exegética del texto legal del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 (vigente en la actualidad). // (ii) Se concede a la víctima el derecho a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, con sustento en la interpretación que la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007, ordena tener del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (derogado expresamente por el artículo 111 de la Ley 1453 de 2011).”[11] Ante este panorama, la demanda señala que:

“Resulta evidente que, orientados por la tradición escritural del derecho colombiano (al ser un derecho positivista), los miembros de la sociedad asumirán que las víctimas dentro del proceso penal se encuentran subordinadas a la Fiscalía, en lo que respecta a la posibilidad de solicitar medidas de aseguramiento. Así mismo, los abogados en general, y los miembros de la administración de justicia en particular, restringirán los derechos de las víctimas de manera ilegítima, al aplicar la norma procesal penal, por cuenta de los apartes demandados en la presente Acción Pública de Inconstitucionalidad.”[12]

Las intervenciones

11.            En el presente proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho y, en el término de fijación en lista, intervino la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, en representación de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.

12.            El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión demandada.[13] De forma preliminar, realizó un recuento de las diferentes decisiones de la Corte que han abordado los derechos de las víctimas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, a partir de lo cual concluyó que: (i) existe una concepción amplia de los derechos de las víctimas, que no se limita a una reparación económica, sino que comprende su derecho a obtener verdad, justicia y reparación integral, a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener una protección judicial efectiva; (ii) existen unos deberes correlativos de las autoridades, quienes deben desplegar acciones pertinentes para el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas con el delito; (iii) las garantías que integran los derechos de las víctimas, aunque son interdependientes, pueden ser reclamadas de manera autónoma y no necesariamente conjunta; y, (iv) la acreditación de la condición de víctima requiere la demostración de un daño real, concreto y específico que legitime su participación en el proceso penal para, entre otras actuaciones, efectuar solicitudes probatorias, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses y promover el incidente de reparación integral.

13.            De acuerdo con lo anterior, considera que la limitación establecida en la norma objeto de la demanda restringe de forma indebida los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación en el marco del proceso penal, porque contraría la Sentencia C-209 de 2007, en la cual la Corte reconoció que la víctima o su apoderado podían acudir de manera directa y autónoma ante el juez competente a solicitar esta medida. Adicionalmente, porque las medidas de aseguramiento cumplen fines importantes para la protección de los derechos de las víctimas en tanto buscan evitar la obstrucción del proceso o la materialización de afectaciones a su seguridad, por lo que supeditar esta posibilidad a que el fiscal omita hacerlo implica un tratamiento desigual frente al acceso a los mecanismos jurídicos para su intervención en el proceso penal.

14.            La ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, en representación de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia solicitó a la Corte que declare exequible la norma contenida en la expresión demandada. En primer lugar, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “las causales de peligro para las víctimas o peligro para la comunidad son contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos por cuanto constituyen criterios abstractos ex post facto que realmente constituyen una afrenta contra la presunción de inocencia […].” A partir de ello, plantea que “los fines para los cuales pretende el actor la inexequibilidad de la norma” son incompatibles con el estándar interamericano, porque debe ser la fiscalía, como sujeto procesal y representante principal de las víctimas, quien estudie la posibilidad de presentar dichas solicitudes.

15.            Destacó que no es cierto, como lo sostienen los demandantes, que la Sentencia T-704 de 2012 faculte la posibilidad de excepcionar la norma acusada para que las víctimas puedan solicitar medidas de aseguramiento sin limitaciones. De otra parte, insistió en que el margen de configuración con que cuenta el legislador en materia penal no está limitado por la Sentencia C-209 de 2007, porque “es una alternativa intermedia entre limitar absolutamente el derecho de la víctima a solicitar una medida, y permitir su participación ilimitada.” Adicionalmente, refirió que, para garantizar los derechos de las víctimas, en el ordenamiento jurídico existen medidas distintas a la privación de la libertad, por lo que las víctimas se encuentran en la posibilidad de solicitar directamente al fiscal que las adopte, sin que el eventual incumplimiento de tal deber por el ente acusador habilite a las víctimas para que soliciten la restricción de la libertad del procesado.

16.            A su turno, se recibieron los conceptos técnicos especializados rendidos por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Observatorio de intervención ciudadana de la Universidad Libre y la Universidad Pontificia Bolivariana.

17.            La Academia Colombiana de jurisprudencia solicita que se declare la exequibilidad de la expresión acusada dado que corresponde a un ejercicio racional y constitucional de la libertad de configuración con que cuenta el legislador para desarrollar la forma de garantizar los derechos y facultades que le asisten a las partes e intervinientes en el proceso penal.[14] Para sustentar su postura, plantea como premisa inicial que la víctima no puede considerarse como una parte dentro del proceso penal, dado que su característica es la de un interviniente especial. De este modo, estima que, aunque la víctima cuenta con la posibilidad de ejercer diversas facultades para defender sus intereses a la verdad, justicia y reparación, no puede equipararse con la Fiscalía General de la Nación ni tener facultades idénticas en tanto ésta ejerce la acción penal y, en dicho contexto, posee unos deberes y facultades específicas que implican el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, como es el caso de la solicitud de medidas de aseguramiento.

18.            De otra parte, insiste en que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento por parte de la víctima es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva, tal como lo dispone “el artículo 290 de la Ley 906 de 2004” al afirmar el régimen de la libertad en el proceso penal. Por tanto, indica que la limitación establecida en la expresión demandada “encuentra justificación en la necesidad de interpretar de forma restrictiva las disposiciones relativas a la privación de libertad del acusado porque, como se ha reiterado, constituye una potencial afectación de un derecho fundamental de un ciudadano que no ha sido declarado culpable en el proceso penal y, por tanto, rige la garantía de presunción de inocencia.”

19.            Finalmente, sostiene que, si bien la regulación objeto de reproche por los actores no es idéntica al condicionamiento efectuado por la Corte en la Sentencia C-209 de 2007, no puede comprenderse por ello que aquella sea contraria a la Constitución, puesto que la decisión adoptada en esa oportunidad no constituye una orden sobre la forma en la cual el legislador, en el marco de su autonomía, debe regular una situación particular como la descrita en la norma.

20.            El Observatorio de intervención ciudadana de la Universidad Libre, representado por tres de sus miembros, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.[15] En primer lugar, afirma que la fiscalía y la víctima no se encuentran en condiciones de igualdad en el proceso penal, puesto que la primera tiene la condición de parte, mientras la segunda ejerce un rol de interviniente especial, cuyos derechos y facultades varían dependiendo de la etapa procesal en la cual se encuentre la actuación, como ocurre, a modo de ejemplo, con la imposibilidad de presentar directamente solicitudes probatorias o la limitación de sus intervenciones durante el juicio oral.

21.            En segundo lugar, sostiene que la norma acusada no desconoce el condicionamiento efectuado en la Sentencia C-209 de 2007 ni limita la intervención de la víctima o su apoderado en la audiencia en la cual se solicita la medida de aseguramiento, porque: (i) en caso de que la fiscalía no presente la solicitud ésta se encuentra habilitada para hacerlo directamente ante el juez competente y (ii) en caso de que la fiscalía presente la aludida solicitud, la víctima puede ser oída por el juez, escenario en el cual tiene como opciones apoyar la petición realizada, solicitar una medida más gravosa u oponerse a la pretensión del ente acusador. En línea con ello, estima que la hipótesis de los actores según la cual ante la solicitud de una medida de aseguramiento por parte de la fiscalía las víctimas se encontrarían en imposibilidad de solicitar una diferente carece de fundamento normativo, pues ninguna disposición del Código de Procedimiento Penal lo prohíbe ni impone a la víctima la obligación de apoyar las pretensiones de la fiscalía.

22.            La Universidad Pontificia Bolivariana solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo por considerar que la acusación carece de certeza y, en consecuencia, también de suficiencia para suscitar un pronunciamiento de la Corte. En su criterio, el reproche presentado por los actores no muestra una verdadera confrontación entre la norma acusada y la Constitución, dado que parte de “apreciaciones subjetivas o inciertas, que se fundamentan en hechos futuros que generan unos escenarios hipotéticos, que no se evidencian al realizar una lectura de la disposición cuestionada.” El concepto señala que la demanda se basa en una suposición de la inconstitucionalidad que devendría en caso de que los jueces de control de garantías interpretaran que si la fiscalía no solicita una medida de aseguramiento la víctima no estaría facultada para ello.

23.            Por otra parte, plantea, de manera subsidiaria, la solicitud de declarar la exequibilidad de la expresión demandada, por cuanto no vulnera los preceptos constitucionales señalados por los actores. Lo anterior, bajo el entendido de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para regular el sistema adversarial y, por esa vía, condicionar el ejercicio del derecho de la víctima a solicitar la medida de aseguramiento solo en el evento en que el fiscal no lo haya solicitado. Esta restricción prevista en la norma no es absoluta, pues admite que, en subsidio de la fiscalía, la víctima solicite la medida de aseguramiento, lo cual la dota de idoneidad. A este respecto, precisó que las víctimas no tienen la calidad de partes sino de intervinientes especiales, por lo cual “no gozan y no tendrían por qué gozar de las mismas facultades del procesado o de la fiscalía, ni sustituyen o desplazan a éstas.”

24.            Vencido el término de fijación en lista del proceso, así como el plazo otorgado a los expertos para rendir su concepto, se recibió la intervención de la Universidad de Cartagena, así como los conceptos rendidos por la Universidad Nacional,[18] la Universidad de Nariño[19] y la Universidad Externado de Colombia.[20]

25.            La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su concepto técnico, tras condensar el objeto del pronunciamiento a las consideraciones de la constitucionalidad del derecho de las víctimas a solicitar la imposición de medidas de aseguramiento “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” según lo previsto en el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, destacó los aspectos que a su juicio son relevantes de la demanda, para ocuparse del derecho de las víctimas al acceso a la justicia.

26.            Precisó que los derechos de las víctimas son de estirpe constitucional y se encuentran reforzados por tratados internacionales sobre derechos humanos, cuya aplicación no puede ser limitada en los estados de excepción e integran el bloque de constitucionalidad de conformidad con  el artículo 93 de la Constitución Política.

27.            Tras referirse al artículo 229 de la Constitución y al alcance que se le dio en la Sentencia SU-034 de 2018, reseñó las fuentes internacionales de este derecho, entre las que destacó: el PIDCP; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); la CADH; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, finalmente, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

28.            A su turno, a partir de las fuentes del DIDH refirió como se han elaborado informes y documentos de principios relacionados con la protección de derechos humanos y los derechos de las víctimas, entre los que destacó el “Conjunto de principios actualizado para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” del Comité de Derechos Humanos de la ONU (8 de febrero de 2005), y los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, aprobado por la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005.

29.            A partir de la exposición del plexo normativo y de instrumentos internacionales complementarios de los que emanan los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, indicó que deben acompasarse con la Constitución de manera consecuente con el principio de interpretación pro homine frente al proceso de formación de las leyes, su aplicación e interpretación.

30.            Dicho esto, destacó la Sala de Casación que “el artículo 250 de la Constitución establece que la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; a la vez que indica que en ejercicio de esta función la Fiscalía deberá «[s]olicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.»”

31.            A su turno, señaló que en dicho artículo, en su numeral 6, se impone a la fiscalía el deber de ”[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”; y, el numeral 7, le asigna el deber de “[v]elar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”; e indica que los términos en que pueden participar las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa serán fijados por la ley. (El destacado pertenece al texto).

32.            De igual forma, resaltó que, dentro del Título II de la Constitución, el artículo 89 frente a la protección y aplicación de los derechos, prevé que “[a]demás de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.”

33.            Concluyó que la integración del bloque de constitucionalidad en materia de derecho de acceso a la justicia de las víctimas incluye las normas internacionales sobre derechos humanos que han de tenerse en cuenta como parámetro de constitucionalidad y, por tanto, esas normas internacionales adquieren sentido como normas superiores en cuanto su aplicación se integra con las normas establecidas en la Constitución como un bloque, dentro del cual, deben “contemplarse las normas constitucionales relacionadas con el Sistema Penal Oral Acusatorio y el rol de la Fiscalía General de la Nación.”

34.            En este sentido destaca que “las condiciones bajo las cuales las víctimas pueden hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación dentro del proceso penal en Colombia, son las definidas por el legislador, las que necesariamente deben guardar coherencia con las normas superiores anteriormente referenciadas.”  Ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 3 y 11 del CPP, de suerte que el derecho de acceso a la justicia previsto en las normas internacionales debe “ejercerse dentro del diseño procesal y conforme a las competencias, oportunidades y formalidades establecidos por el Congreso como órgano legítimo habilitado constitucionalmente para expedir leyes y, por medio de ellas, regular los [d]erechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección (Artículo 152 de la Constitución); así como para [e]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (Art. 150.2 ídem)

35.            En tal sentido,  la Sala alude a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder, recordando como “la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas debe hacerse «[p]ermitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.»” (El Resaltado es del texto).

36.            El concepto aborda el carácter de interviniente de la víctima (no parte), y recuerda el deber de la fiscalía, en representación del Estado como único legitimado para ejercer la acción la acción penal de “velar por la protección de las víctimas”;  se refiere el principio de igualdad de armas (toral del sistema acusatorio), y postulados tales como el principio in dubio pro reo o el de favorabilidad, así como el apotegma del favor rei, que muestran de manera evidente cómo, de todos modos, “ante la potestad estatal se alzan unos mínimos inamovibles que ponen de manifiesto el plus de protección erigido en favor del procesado, incluso con preeminencia sobre la víctima, aún en los casos en los que se busca hacer valer los derechos de esta, pues, no se puede hablar, a la par, de un principio rotulado in dubio pro víctima, o de que la favorabilidad por tránsito normativo deba aplicar respecto de esta, ni tampoco que, en caso de oscuridad normativa, la interpretación adecuada deba ser la que vaya en favor del afectado y no del acusado.”

37.            Concluye que, acorde con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, el principio acusatorio es adelantado de forma exclusiva y excluyente por la fiscalía, a la cual, además, se le impele a realizar todo lo necesario para que se cumplan, en favor de la víctima, los postulados de verdad, justicia y reparación, donde debe concluirse que esta última no actúa de manera directa, ni a la par con la fiscalía, a más que, tampoco posee sus facultades procesales.

38.            Y agrega, que el constituyente derivado, al modificar el artículo 250 constitucional, defirió al legislador la reglamentación de la forma en que se permitiría intervenir a la víctima, en el entendido de que esta se encuentra representada por la fiscalía en el proceso penal. Ello, conforme lo dicho en el apartado pertinente del ordinal 7° de dicha disposición, en cuanto: “...la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.”

39.            Sostiene que ello es consecuente con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 (principio rector) relativo a los derechos de las víctimas, donde se enuncian una serie de derechos (fundamentales o primordiales) que deben ser garantizados por la fiscalía y los jueces, y otros (procesales), los cuales refieren su intervención específica en la investigación y el proceso penal. Concluyendo así que “la actividad de las víctimas en el proceso penal, no le confiere una función principal en calidad de parte independiente, ni le habilita para actuar de manera paralela a como lo hace el fiscal o en reemplazo del mismo.”

40.            Finalmente, refiere que el artículo 137 del CPP, titulado “Intervención de las víctimas en la actuación procesal”, advierte que, estas pueden intervenir en todas las fases de la actuación penal, pero, acorde con las reglas que a renglón seguido fija, “ninguna de las cuales la faculta para realizar alguna actuación particular en reemplazo del fiscal.”

41.            Sobre esta base, el concepto analiza la Sentencia C-209 de 2007 para indicar que “si bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial. Que la asignación de este rol determina que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado, ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal.”

42.            En la referida sentencia, si bien se examinó la exequibilidad de algunas normas referidas a las víctimas en la Ley 906 de 2004, se extendió la posibilidad de que estas soliciten directamente medidas de aseguramiento en contra del procesado, o que pidan ante el juez otras medidas de protección, sin intervención del fiscal, permitiendo además solicitar pruebas, aportar medios cognoscitivos y controvertir los presentados por las partes, entregándole también una participación más activa en el trámite de la preclusión, advirtiendo eso sí que lo allí dispuesto estaba gobernado por la asunción expresa de que las víctimas no son parte, ni poseen iguales o similares facultades que las entregadas al fiscal o a la defensa y el imputado, así como que “esa extensión de posibilidades en favor de las víctimas se hallaba limitada por el principio de igualdad de armas.”

43.            Por último, conforme lo anterior, precisa la Sala de Casación que, en su criterio, el artículo 306 del CPP, bajo una lectura integral no es incompatible con la Constitución ni con las normas traídas como referencia de constitucionalidad en integración del bloque de constitucionalidad. Para ello, analiza los incisos de tal disposición y en lo referente al inciso cuarto, en el que se consagra la expresión demandada, aduce que “en vez de leerse de manera negativa bajo consideración de que restringe la intervención en el proceso, lo que hace es habilitar a la víctima para que solicite la medida de aseguramiento si es que la Fiscalía no lo ha hecho.”

44.            Sostiene que tiene todo el sentido el que la víctima pueda solicitar la medida de aseguramiento de manera independiente a la solicitud de la fiscalía, cuando ésta no la haya formulado, puesto que si la medida ya fue solicitada por el fiscal no tendría lógica que la víctima pudiera también reclamarla separadamente, cuando ya se ha formulado tal pedido por quien tiene a su cargo la persecución del delito.

45.            Agrega que, aun cuando la medida de aseguramiento sea solicitada por la fiscalía, la víctima no pierde la posibilidad de intervenir sobre tal respecto, pues, el inciso segundo del artículo 306 consagra la oportunidad de intervención de la víctima, y es allí cuando esta puede expresar sus razones para coadyuvar la solicitud de la fiscalía, complementarla, manifestarse en contrario o, en general, expresar los argumentos que en conveniencia de su posición estime necesarios para respaldar el interés jurídico que agencia como víctima. Por ello “la disposición demandada no supedita la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la víctima a la solicitud de la Fiscalía, sino que, por el contrario, crea un espacio complementario de intervención de la víctima para este fin concreto, aún a pesar del silencio de la Fiscalía.”

46.            Para la Sala de Casación de la norma demandada “no se desprende, ni puede desprenderse, una interpretación tal que sostenga que una solicitud fallida de la Fiscalía sobre la medida de aseguramiento cierra toda posibilidad de que hacía el futuro se pueda solicitar -por la misma Fiscalía o por las víctimas- la imposición de la medida ante situaciones sobrevinientes, o no estudiadas, o no decididas por el juez, puesto que tal posición sería contraria a los principios de verdad y justicia e implicaría un desconocimiento de la actualización del grado de conocimiento que se puede adquirir en el desenvolvimiento del proceso, caso en el cual no se estaría en sentido estricto frente a la misma solicitud y no podría considerarse como un asunto resuelto sobre el que nunca más se puede volver.”

47.            Concluyendo así que una condición como la que establece la expresión demandada se muestra razonable como instrumento de orden procesal, útil y valido para la rectoría del proceso, legítima, por demás, dentro de la libertad de configuración normativa que le es propia, recordando que la víctima y la fiscalía no son iguales y no pueden asimilarse como equivalentes funcionales para los fines del proceso penal.

48.            Por último, en apoyo a su postura, trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-031 de 2018 en cuanto:

“Según lo ha indicado la Corte, conforme al artículo 250.7 C.P., la víctima no tiene el carácter de parte, sino que detenta la posición de interviniente dentro del proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del Fiscal y poseen unas características propias y especiales.

La Sala Plena ha señalado que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Constitución Política determinar la forma en que hará efectivo el derecho de las víctimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que esta facultad de intervención difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino “en el proceso penal”.

En este sentido, ha precisado que el artículo 250 C.P. no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas de la actuación, a un trámite, fase o incidente, sino que consagra su intervención en todo el proceso, no obstante lo cual, sus atribuciones deben ser armónicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su lógica propia y su proyección en cada trámite.”

49.            Con lo cual, para la Sala de Casación la alusión que se hace a la Sentencia C-209 de 2007, para argumentar sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada, no resulta aplicable al presente caso, puesto que lo que en esa oportunidad se decidió fue la necesidad de resolver una omisión legislativa relativa para llenar un vacío, con la consideración de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida respectiva.

50.            Además, por cuanto lo que ahora se plantea no es que las víctimas no puedan acudir directamente al juez a solicitar las medidas de aseguramiento, pues, de hecho, lo que establece el artículo demandado es que las víctimas pueden solicitar la medida cuando la fiscalía no lo haya hecho y, en tal sentido, en su criterio “no existe ninguna omisión del legislador sobre el derecho de las victimas a intervenir en el proceso en lo que atañe a la solicitud de las medidas de aseguramiento, sino lo que existe es una regulación de las condiciones bajo las cuales puede hacerlo; regulación tal que resulta plenamente avenida a la Constitución según el numeral 7 de su artículo 250; y ajustada también al derecho superior sobre el acceso a la justicia de las víctimas en cuanto contiene oportunidades de intervención en tal trámite y también de solicitud directa si es que la Fiscalía no lo ha hecho.”

51.            El concepto sostiene por último que “si el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal fue declarado exequible por la sentencia C-209 de 2007 cuando existía la omisión relativa en torno a la posibilidad de intervención de las víctimas en la solicitud de las medidas de aseguramiento; ahora que dicho artículo, enmendado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, suplió el vacío de regulación y sí incluye la posibilidad de que las víctimas soliciten tales medidas”, debe concluirse que “el artículo acusado también es ajustado a la Constitución, sin que se requiera introducir ningún elemento de modulación, porque precisamente el legislador ya reguló las condiciones bajo las cuales las víctimas pueden solicitar la medida de aseguramiento en procura de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.”

52.            Finalmente, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en su concepto, sostiene que la expresión demandada es constitucional y no debe ser excluida del ordenamiento jurídico. En primer lugar, al igual que la Sala de Casación considera que la Sentencia C-209 de 2007 no resulta aplicable al caso, puesto que allí se debatió una omisión legislativa, en razón a que la norma vigente para ese momento no establecía la facultad para la víctima de pedir, tramitar y sustentar la medida de aseguramiento.

53.            En segundo lugar, reitera que el diseño del sistema acusatorio si bien no es del todo puro, se inspira y establece un sistema de enjuiciamiento de tal naturaleza, destacando que, se trata de un sistema de partes donde una acusa, otra se defiende y la decisión la adopta un tercero imparcial que es el juez. Que, quien acusa es la fiscalía por mandato constitucional, y la víctima corresponde a un interviniente (no parte) lo que implica que sus derechos y atribuciones no pueden ser los mismos.

54.            En tercer término, la Sala Especial sostiene que, pretender que la víctima tenga funciones paralelas o equivalentes a las del fiscal del caso, significaría hacer una reforma del sistema acusatorio. Que, además, una revisión integral del artículo 306 del CPP muestra que aquella tiene espacio y oportunidad para pronunciarse sobre la medida de aseguramiento, por lo que no se advierte la relación de inferioridad que los demandantes de la norma alegan, pues lo que sí sería contrario al sistema es que se pidieran, por vía de ejemplo, dos medidas de aseguramiento.

55.            En síntesis, la Sala Especial considera que la norma prevista en la expresión “…en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” consulta los mandatos constitucionales y legales, así como lo contenido en los tratados internacionales aplicables al caso.

El concepto de la Procuraduría General de la Nación

56.            De conformidad con lo previsto en los artículos 278-5 y 242-2 de la Constitución, la Procuradoría General de la Nación emitió su concepto sobre la norma acusada y le solicitó a la Corte Constitucional tener en cuenta lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 y, en consecuencia, declarar la exequibilidad del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 “bajo el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida, incluso cuando exista una petición previa fallida de la Fiscalía General de la Nación.”[52] En su criterio, la disposición adoptada por el legislador desconoció el mandato de la cosa juzgada constitucional, en relación con la Sentencia C-209 de 2007 y, con ello, los derechos y garantías de los cuales son titulares las víctimas en el marco del proceso penal.

57.            Para soportar su planteamiento señala que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte encontró que el legislador había omitido garantizar la intervención efectiva de las víctimas en el proceso penal, al no prever la posibilidad de que aquellas pudiesen solicitar una medida de aseguramiento, por lo que dispuso el condicionamiento de la redacción original del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida.”

58.            Bajo ese presupuesto, estima que la modificación introducida al inciso cuarto del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, en la cual se incluye la expresión acusada, aunque contempla algunos avances en la participación de las víctimas, en la medida en que prevé la obligación de que sean escuchadas antes de la adopción de la decisión correspondiente en la solicitud de medidas de aseguramiento y la posibilidad de que éstas las soliciten en caso de que el fiscal omita hacerlo “no incorpora plenamente el alcance del condicionamiento realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007.”[53]

59.            A su juicio, la norma demandada impide que las víctimas puedan solicitar la imposición de una medida de aseguramiento “cuando exista una solicitud previa fallida de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que con posterioridad a la misma puedan suceder acontecimientos que justifiquen la necesidad de restringir la libertad del procesado.”[54] En concreto, porque condiciona la legitimidad por activa de las víctimas a los eventos en que la medida de aseguramiento no sea solicitada por el fiscal, lo cual desconoce que, según la jurisprudencia constitucional, éstas no se encuentran subordinadas a la Fiscalía General de la Nación para gestionar procesalmente este tipo de solicitudes.

60.            Finalmente, destaca que en la Sentencia T-704 de 2012 la Corte encontró oportuno aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, dado que transgredía la ratio de la Sentencia C-209 de 2007, por impedir “que las víctimas puedan solicitar la imposición de medidas de aseguramiento cuando existe una petición previa fallida de la Fiscalía General de la Nación, ignorando la probabilidad de ocurrencia de maniobras constitutivas de obstrucción a la justicia.”[55]