Sentencia
dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón, en contra de las normas enunciadas en las expresiones: en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal y [e]n dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposición, contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Síntesis de la decisión
La demanda. En este caso se demandó la inconstitucionalidad de la norma enunciada en las expresiones: en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal y contenida en el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. La demanda sostiene que esta norma vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues supedita su participación en esta materia a lo que haga o, en rigor, deje de hacer el fiscal. Para ilustrar su dicho, la demanda señala que en la Sentencia C-209 de 2007 se condicionó la exequibilidad de las normas contenidas en el artículo 306 de CPP, antes de la modificación hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente, luego de considerar que, al no regular la participación de las víctimas en esta actuación, el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa. Del mismo modo, alude a la Sentencia T-704 de 2012, dictada luego de que el artículo 306 del CPP había sido reformado, en la cual se plantea la necesidad de emplear la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada, por considerar que es incompatible con la Constitución.
Las intervenciones, los conceptos técnicos especializados y el concepto de la Procuradora General de la Nación. La Universidad Pontificia Bolivariana cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio la acusación no satisface los requisitos de certeza y de suficiencia. De manera subsidiaria solicita declarar la exequibilidad de la norma demanda. El Ministerio de Justicia solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, porque entiende que ella no es compatible con los derechos de las víctimas. Por otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporacion en sus conceptos técnicos, al igual que la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre y la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada, entre sus argumentos están los siguientes: no es posible equiparar completamente a la víctima, que es un interviniente especial, al fiscal; el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007 no anula el margen de configuración del Legislador; dicha norma, interpretada de manera sistemática, permite a la víctima o a su apoderado solicitar, incluso si el fiscal ya lo ha hecho, la imposición de una medida de aseguramiento. La Procuradoría General de la Nación sostiene que no es posible desconocer el condicionamiento hecho en una sentencia integradora, pues es gracias a él que la norma resulta compatible con la Constitución y, por lo tanto, solicita que se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007.
Las cuestiones previas. A partir de lo antedicho, la Sala resolvió dos cuestiones previas. En la primera, relativa a la aptitud sustancial de la demanda, estableció que una lectura literal del artículo 306 del CPP revela que la víctima o su apoderado sí pueden solicitar la imposición de una medida de aseguramiento cuando el fiscal no lo haga, pero no autoriza a la víctima o a su apoderado a hacerlo cuando el fiscal sí lo hace. Esta lectura corresponde al contenido normativo objetivo del precepto y, a la luz de los elementos de juicio disponibles, genera duda sobre si es o no compatible con la Constitución. En la segunda, relacionada con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, presupuesto necesario para que se decida estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, se estableció que la norma juzgada en dicha oportunidad y la que ahora se juzga son diferentes, pues esta última fue introducida en el artículo 306 del CPP por medio de la modificación hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. De hecho, la norma más reciente, que es la demandada, reconoce el derecho de la víctima a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, aunque lo hace en términos diferentes a los del condicionamiento hecho en la referida sentencia.
El problema jurídico planteado y el esquema de resolución. Superadas las dos cuestiones previas, la Sala pasó a ocuparse de establecer si la norma que permite a la víctima o a su apoderado solicitar al juez la imposición de una medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal, contenida en el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, es o no compatible con lo previsto en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordó el siguiente esquema de resolución: En primer lugar, realizó una caracterización de los derechos de las víctimas en el sistema penal de tendencia acusatoria, su desarrollo, reconocimiento, derechos, alcance, participación, el déficit de protección de sus derechos acreditado por la Corte y la posibilidad de su intervención de manera directa. En segundo lugar, abordó lo relativo a la libertad y el principio pro libertatis como derecho fundamental, los fines de la detención preventiva y el carácter excepcional de esta medida. En tercer lugar, estudió el poder de configuración normativa y la reserva legal que asiste al legislador en materia penal. En cuarto lugar, analizó lo referente a la medida de aseguramiento, funciones, fines y rol de la fiscalía, como titular de la acción penal y como garante de los derechos de las víctimas. En quinto lugar, con fundamento en los anteriores elementos de juicio y a partir del precedente contenido en la Sentencia C-209 de 2007, procedió a resolver el problema jurídico planteado.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala procedió a resolver el problema jurídico planteado. De entrada, la Sala advirtió que la participación de las víctimas tiene una regulación sustancialmente diferente en la redacción original del artículo 306 del CPP antes y después de la modificación hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. En efecto, en el texto anterior a la modificación enunciaba una norma, que fue objeto de control en la Sentencia C-209 de 2007, se omitía regular la participación de la víctima o de su apoderado al momento de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. Esta competencia era exclusiva del fiscal. En cambio, el texto posterior a la modificación enuncia otra norma, que ahora es objeto de la demanda, en la cual sí se permite dicha participación, cuando el fiscal no haya hecho la correspondiente solicitud. Por esta razón, al estudiar la segunda cuestión previa, se descartó que en este caso se hubiere configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Tras descartar que la norma demandada permita a la víctima solicitar la imposición de una medida de aseguramiento cuando el fiscal presenta su solicitud en este sentido, la Sala se centró en analizar si dicha restricción era o no compatible con la Constitución. Para este análisis siguió el precedente contenido en la Sentencia C-209 de 2007 y, conforme a él, puso de presente que la anotada restricción deja desprotegida a la víctima, en particular porque afecta sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, en aquellos eventos en los que puede haber omisiones del fiscal en su solicitud, o incluso, sí la conducta del fiscal es correcta, puede haber un motivo diferente para solicitar la medida. Así, por ejemplo, el fiscal puede fundar su solicitud en un riesgo de fuga, valga decir, en el riesgo de que el procesado no comparezca al proceso o se sustraiga a la condena, mientras que la víctima lo puede hacer en un riesgo de reiteración, para precaver ser revictimizada. Como se ve, al ser riesgos distintos, bien puede ocurrir que al reducirse el espectro a uno de ellos, el juez considere que no hay fundamento para imponer la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, pero, conforme a la norma demandada, no podría considerar la otra solicitud, sino tan sólo los argumentos que la víctima exponga frente a la primera, que en realidad fue estructurada a partir de un riesgo diferente.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala al encontrar una posibilidad interpretativa en la cual la norma demandada no es incompatible con la Constitución, se inclinó por hacer un nuevo condicionamiento y declara la exequibilidad de la disposición bajo el entendido de que la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada.
