Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008
Fecha: 14-Oct-2025
II. CONSIDERACIONES
19. La Sala Dual es competente para decidir sobre la solicitud del 24 de julio de 2025, presentada por el Director Jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[18]. Asimismo, la Sala considera que, aunque el magistrado Reyes Cuartas culminó su período constitucional el 4 de septiembre de 2025, la solicitud fue radicada cuando aún ejercía sus funciones. En consecuencia, resultaría insuficiente una motivación que se limite a invocar dicho hecho para descartarla o tenerla por probada.
20. En relación con el ámbito de análisis que le corresponde estudiar a la Sala en el presente asunto, es necesario diferenciar el tipo de proceso en el cual se origina un incidente de recusación, pues de ello depende el trámite que debe surtirse ante la Corte. Así, la jurisprudencia ha señalado que si el incidente nace dentro de un proceso de constitucionalidad, el asunto debe regirse exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, mientras que, si el incidente tiene origen en un proceso de tutela, este debe regirse de acuerdo con los términos del Decreto Ley 2591 de 1991[19].
21. En este sentido y, particularmente en materia de recusaciones, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
22. La Corte ha reiterado que la recusación no procede en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta[20]. Este último trámite especial, entendido en los términos del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, comprende la improcedencia de la recusación respecto de actuaciones posteriores a la sentencia (por ejemplo, el incidente de nulidad y el seguimiento a las sentencias proferidas por la Corte) las cuales, frente a la respectiva sentencia de tutela, configuran actuaciones accesorias al trámite especial de revisión. En este sentido, las reglas establecidas en materia de recusaciones aplican al trámite judicial de seguimiento a las sentencias estructurales, como fue reiterado de manera reciente mediante el Auto 311 de 2025.
23. En esta línea, la Corte ha declarado la improcedencia de las solicitudes de recusación con fundamento en tres razones principales: (i) la normatividad aplicable establece de manera expresa e inequívoca que en ningún caso es procedente la recusación. Entre otros, en los Autos 052b de 2003, 1939 de 2023 y 342 de 2025 la Sala Plena de esta corporación declaró la improcedencia de la recusación en atención a que la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela. En consecuencia, dada la manifiesta improcedencia de los escritos de recusación presentados, la Sala no encuentra necesario continuar con el análisis de otros asuntos y detendrá el análisis en este punto; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones diferentes a las que consagra el mencionado decreto ley; (iii) se requiere que el magistrado recusado manifieste estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del Decreto Ley 2591 de 1991[21].
24. Así ha dicho la Corte que la recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde ( )[22]. De manera que el mecanismo procesal orientado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados corresponde a la figura del impedimento, cuyas causales son de interpretación restrictiva lo que, además de garantizar que los magistrados que no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria, implica que dichas causales no puedan deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto[23].
25. En relación con la solicitud de recusación presentada el 24 de julio de 2025 en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se advierte que aquella debe ser rechazada por improcedente. En efecto, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte (v.gr. el Auto 311 de 2025), la recusación no procede en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que comprende al trámite judicial de seguimiento a las sentencias estructurales. Pero, además, debe cuestionar esta Sala el uso de argumentos que exceden el ámbito jurídico en tanto insinúa el solicitante que el magistrado puso en peligro al Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo, al referir que tal efectuó manifestaciones que podían estar comprendidas dentro del discurso de odio y adscribirle la responsabilidad por las expresiones efectuadas en redes sociales.
26. Además, no puede dejarse de lado que tal solicitud fue radicada, pese a que de manera reciente el Auto 311 de 2025 se refirió a esa regla con ocasión de una recusación presentada contra el mismo magistrado. En este sentido, se recuerda el cumplimiento de los deberes de actuación ante la administración de justicia, en aras de abstenerse de realizar solicitudes reiterativas, infundadas y claramente improcedentes, sobre asuntos que de manera previa y expresa se han resuelto en ese sentido.
27. De allí que, como el magistrado Reyes Cuartas, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y con ocasión de esta solicitud, no manifestó ante esa Sala estar incurso en ninguna de las causales taxativamente dispuestas en el Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala Dual resolver la solicitud en los términos anunciados[24] (supra, fundamento 25).
28. Por último, de acuerdo con la excepcionalidad de las causales que permiten, en determinados casos, apartar a una autoridad judicial del conocimiento de un asunto, así como la prohibición de establecer interpretaciones extensivas en relación con las mismas, la Sala destaca que su aplicación no puede convertirse en un instrumento para despojar de la competencia a los funcionarios judiciales o apartarlos arbitrariamente y de plano del conocimiento de un asunto. Como se indicó en el Auto 311 de 2025, la existencia de opiniones personales no necesariamente priva la imparcialidad sobre una actuación judicial concreta, ni implica que ese funcionario desatenderá los argumentos jurídicos que constituyen y deben constituir la base de todas las decisiones de esta Corporación, así como el debido ejercicio de la función jurisdiccional que le otorgó la Constitución.