SENTENCIA
T-422 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-422 DE 2025

Fecha: 14-Oct-2025

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes[2]

a.     Los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral

1.                 Alberto falleció el 22 de mayo de 2003. Al momento de su muerte, se encontraba cotizando al sistema de pensiones y estaba casado con Lucía desde el 25 de diciembre de 1971.

2.                 Alberto y Lucía convivieron de forma ininterrumpida hasta el momento de la muerte Alberto y tuvieron seis hijos que ya cumplieron la mayoría de edad.

3.                 Para la fecha del fallecimiento de Alberto, tenía un total de 228 semanas cotizadas al sistema de pensiones y de estas, acreditó 101 semanas en los últimos tres años. Por ese motivo, al cumplir con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones).

4.                 Esta solicitud fue negada por el ISS mediante Resolución 001045 del 24 de marzo de 2004 porque consideró que no se cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

b.     El proceso ordinario laboral[3]

5.                 La demanda. En virtud de los anteriores hechos, Lucía promovió un proceso ordinario laboral en contra del ISS, cuya pretensión principal era el reconocimiento y pago a su favor como cónyuge supérstite, de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Alberto y que se ordenara la indexación de las sumas de dinero liquidadas.[4]

6.                 Primera instancia. En sentencia del 20 de abril de 2006, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demandante.[5]

7.                 El a quo consideró que el caso debía ser estudiado conforme a la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Esta última estableció que para reconocer una pensión de sobreviviente se debía cumplir tanto con el requisito de fidelidad al sistema como con 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En esa medida, se debió acreditar que el afiliado fallecido cotizó 429,86 semanas entre la fecha que cumplió 20 años y el momento de su fallecimiento. Sin embargo, solo se logró acreditar que junto con el periodo al servicio prestado en el Ejército Nacional, el afiliado cotizó “ (…) un total de 250.14 semanas, es decir, que en realidad no alcanzó a cotizar al sistema pensional el mínimo de semanas exigidas por la norma en comento para que su cónyuge supérstite hubiere accedido a la pensión de sobreviviente”.[6]

8.                 Segunda instancia. Inconforme con esa decisión, Lucía presentó recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 15 de febrero de 2007 por la Sala, en la que confirmó la decisión del juez de primera instancia.[7]

9.                 En esta instancia se consideró que “del periodo del servicio militar obligatorio solo es dable tener en cuenta el lapso posterior a los 20 años de edad del causante, comprendido entre el 16 de diciembre de 1969 y el 9 de mayo de 1970, equivalente a 143 días, 20.42 semanas, las que sumadas a las 228 reportadas por el ISS, significan 248,42, semanas, las que no alcanzan el 20% requerido… debiéndose confirmar el fallo de primer grado que denegó la pensión de sobreviviente demandada.”[8]

10.            Por su parte, la parte demandante presentó recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, el cual se resolvió por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2009. En esta, se decidió no casar la sentencia del 15 de febrero de 2007.

c.      La acción de tutela contra providencia judicial

11.            El 16 de octubre de 2024, Lucía, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, la salud en conexidad con la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad y el debido proceso.”[10] Argumentó que la negativa en el reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes a título de cónyuge supérstite se dio en violación directa de la Constitución.

12.            Por ello, la parte accionante pretendió (i) dejar sin efecto la sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2007 y la sentencia proferida por el Juzgado del 20 de abril de 2006 y (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Lucía desde el 20 de abril de 2006.[11]

13.            De forma adicional a los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral que es objeto de estudio, la parte accionante señaló que luego de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad para la pensión de sobrevivientes por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009, acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de esa pensión. No obstante, en sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva declaró la cosa juzgada y no accedió a sus pretensiones. Esta decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la providencia del juez de primera instancia. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 19 de febrero de 2019 en la que decidió no casar el fallo recurrido.[12]

14.            Señaló que el 30 de noviembre de 2023 realizó una nueva solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue negada mediante Resolución del 8 de febrero de 2024 y cuya decisión fue confirmada en las resoluciones del 5 de abril y 30 de mayo de 2024.[13]

15.            Además, el escrito de tutela manifestó que la accionante es una persona de la tercera edad, está clasificada en el Sisbén dentro de la población con pobreza moderada y que actualmente está diagnosticada con un tumor maligno de la porción central de la mama que ha requerido intervención quirúrgica y tratamiento médico.”[14] Por lo que en el escrito de tutela, se proporcionó la historia clínica de la accionante. 

Trámite procesal de la acción de tutela

16.            Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esa Corte y a Colpensiones.[15]

Contestación de la entidad accionada y vinculados

17.            La Sala,[16] el 18 de octubre de 2024, manifestó que en el proceso ordinario laboral cuestionado no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que permita conceder el amparo solicitado.

18.            El Juzgado,[17] el 21 de octubre de 2024, indicó que se remitía a lo decidido en el proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela, cuyas actuaciones adelantadas se desarrollaron conforme al ordenamiento jurídico, a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa. Adicionalmente, este juzgado concedió acceso al proceso ordinario laboral.

19.            El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS,[18] el 21 de octubre de 2024, señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales de su parte, en especial, toda vez que es Colpensiones, en calidad de administrador del régimen de prima media, quien tiene la facultad de reconocer esta prestación, por lo que solicitó su desvinculación. Además, manifestó que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que han transcurrido 17 o 18 años desde que se profirieron las sentencias que la accionante pretende que se dejen sin efectos, y además, este asunto fue nuevamente sometido a control judicial, cuyo resultado fue desfavorable a la actora.

20.            Colpensiones,[19] en comunicación del 22 de octubre de 2024, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y en tanto y cuanto este caso ya había sido objeto de estudio por otro juez por lo que existe cosa juzgada.

21.             La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[20] el 22 de octubre de 2024, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Además, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la providencia proferida el 19 de febrero de 2019, sumado a que esa decisión no es arbitraria ni desconoce los derechos fundamentales de la actora.

Sentencias de instancia

22.            La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que no se acreditó el requisito de inmediatez, en cuanto la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en dos oportunidades y en ambas procuró el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, sin lograr avante esa pretensión. En ese sentido, consideró que la acción de tutela se presentó “años después de que la actora supiera las decisiones que negaron su pretensión.”[22]

23.            Además, indicó que la pretensión de la acción de tutela es dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006 y del 15 de febrero de 2007 respectivamente, las que se profirieron en el marco del proceso ordinario laboral que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no en las resoluciones de Colpensiones del 8 de febrero, 5 de abril y 30 de mayo de 2024.

24.            Impugnación.[23] El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia. En suma, consideró que no se realizó un análisis adecuado del requisito de inmediatez, el cual se flexibiliza ante una situación en la que es constante la vulneración de los derechos fundamentales de quien pretende el reconocimiento pensional. Esto, aunado a que no se analizó que la actora es una persona de la tercera edad, con un diagnóstico médico y en situación de pobreza moderada.

25.            La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,[24] en sentencia del 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Para ello, manifestó que si bien la parte accionante reprochó las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006 y 15 de febrero de 2007, proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, su decisión se circunscribirá a la providencia del 4 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que esta fue la decisión que cerró el debate dentro del proceso mencionado.

26.            En esa medida, estimó que a pesar de que en el amparo solicitado se superó el requisito de inmediatez, al tratarse de derechos pensionales que tienen un carácter irrenunciable e imprescriptible, la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad. Refirió que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 2009 se realizó conforme al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal, por lo que la acción de tutela no puede servir de tercera instancia. Además, estimó que las manifestaciones de la actora sobre su situación personal no constituyen circunstancias especiales que ameriten ajustar o flexibilizar los procedimientos en tanto no se acreditó un perjuicio irremediable.