I. ANTECEDENTES
1. Posición del accionante
1. El señor Jesús Esteban Sanmartín Escudero ha asistido desde las barras a las sesiones del Concejo municipal de San Antonio de Palmito, Sucre. El 26 de agosto de 2024, el actor transmitió a través de sus redes sociales una sesión que, según indica, no tenía temas reservados. Sin embargo, el presidente del Concejo y la concejal María José Fernández Hernández le señalaron que no podía transmitir la sesión sin contar con una autorización previa sobre el tratamiento de los datos de los concejales presentes en la sesión.
2. El 28 de agosto de 2024, el señor Sanmartín Escudero transmitió, a través de sus redes sociales, otra sesión desde las barras del Concejo municipal de San Antonio de Palmito y, de nuevo, algunos miembros de la corporación le negaron la posibilidad de hacerlo. En criterio de los concejales que se opusieron a su actividad, el señor Sanmartín no tiene autorización para realizar esos actos de periodismo y es un ciudadano que emite información parcializada. El accionante expuso que una de las sesiones en las que él transmitió el debate fue levantada porque el Concejo consideró que sus acciones minaban las garantías para el debate en la corporación.
3. Como consta en las actas de dichas sesiones, los miembros del Concejo municipal que se opusieron a las transmisiones del accionante lo amenazaron con la posibilidad de iniciar acciones legales en su contra si no dejaba de transmitir y no retiraba de sus redes sociales el material grabado en el cuerpo colegiado. Incluso, en la sesión del 28 de agosto de 2024, el presidente del Concejo señaló que el señor Sanmartín Escudero era conocido en el municipio y que él no quería verse obligado a tomar acciones en su contra.
4. Por lo anterior, el señor Sanmartín Escudero presentó a nombre propio una acción de tutela para proteger sus derechos a la participación política y al control político, así como al acceso a la información contenida en documentos públicos. En su acción de tutela el actor argumentó que transmitió las sesiones en su ejercicio y legitimación como ciudadano y que ninguna de las razones que se presentaron para negarle el derecho de transmisión del Concejo son válidas.
5. En primer lugar, sostuvo que la exigencia de contar con permiso para realizar actos de periodismo no es necesaria, especialmente, cuando el Concejo no tiene un mecanismo oficial de transmisión de sus sesiones. En segundo lugar, el accionante indicó que el Concejo no puede alegar la ley de datos personales para impedir la transmisión de las sesiones pues se trata de debates de naturaleza pública. En tercer lugar, el demandante señaló que las afirmaciones según las cuales la información que él transmite es parcializada son hechas sin fundamento ni pruebas. En cuarto lugar, enfatizó en que la información de los debates de un concejo municipal tiene una importancia pública, de manera que los habitantes del municipio deben poder conocer qué decisiones se toman y cómo decide esa corporación. Por lo tanto, el señor Jesús Sanmartín solicitó que se ordene al Concejo municipal de San Antonio de Palmito que permita la difusión de sus sesiones.
2. Posición de la entidad accionada
6. El 13 de noviembre de 2024, el presidente del Concejo municipal de San Antonio de Palmito contestó la acción de tutela. En su respuesta señaló que la postura de la corporación es que cualquier persona, incluido el señor Sanmartín Escudero, puede escuchar las sesiones del Concejo. Sin embargo, con el fin de garantizar la transmisión de información imparcial, solo los periodistas autorizados para ello pueden transmitir las sesiones.
7. El presidente del Concejo también indicó que no es cierto, como indica el demandante, que se haya levantado una sesión por la transmisión del señor Sanmartín. Asimismo, señaló que para evitar desinformación el Concejo empezó a transmitir sus sesiones por Facebook. Finalmente, el presidente del Concejo informó que solicitó un concepto a la Federación Nacional de Concejos y Concejales (Fenancon) sobre las actuaciones que están permitidas cuando las personas transmiten información parcializada sobre los debates del Concejo.
8.
En el concepto solicitado, Fenancon
señaló que, al tratarse de sesiones oficiales realizadas por el Concejo
municipal, todas las transmisiones debían realizarse en medios de comunicación de
la corporación. Sin embargo, cualquier concejal podría compartir en su perfil
la transmisión oficial que haga el Concejo municipal. Adicionalmente, Fenancon
consideró que en virtud de la Ley 1581 de 2012 las personas que aparezcan en
las grabaciones deben autorizar el tratamiento de su imagen y, si en desarrollo
del control político un funcionario comparte datos sensibles o sujetos a
reserva, estos deben ser omitidos al realizar la transmisión. Finalmente,
indicó que: (i) frente a los concejales que no atiendan estas normas se puede
elevar el caso ante la Comisión de Ética o la Procuraduría; y (ii) en relación
con terceros, se puede restringir su acceso al recinto por no acatar las normas
de la corporación.
3. Decisión de primera y única instancia
9. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
10. En primer lugar, el juzgado consideró que no hay prueba de la violación de los derechos a la participación y control político. Esto se debe a que no hay una relación entre la exigencia de acreditarse como periodista para transmitir las sesiones del Concejo y este grupo de derechos políticos.
11. En segundo lugar, el juzgado no encontró que exista un perjuicio irremediable que haga necesario suplantar a la autoridad administrativa del Concejo municipal de San Antonio de Palmito en su labor de su dirimir el conflicto presentado con el señor Sanmartín Escudero.
12. En tercer lugar, el juzgado consideró que se debe respetar el reglamento interno del Concejo que señala que la grabación de las sesiones es responsabilidad del secretario general. Así mismo, entendió que sí se requería el consentimiento de los concejales porque podrían estar en juego otras regulaciones como la Ley de transparencia y acceso a la información pública.
4. Actuaciones en sede de revisión
13. Mediante el auto de 7 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En primer lugar, indagó si el Concejo municipal negó nuevamente la posibilidad de que el señor Jesús Sanmartín transmitiera las sesiones y preguntó si éstas se están transmitiendo. La magistrada sustanciadora también pidió que se remitiera el reglamento de la corporación vigente al momento de los hechos y el actual, así como el concepto de la Federación Nacional de Concejos y Concejales. Asimismo, le solicitó al juzgado de primera instancia que remitiera la acción de tutela con todas sus páginas porque algunas faltaban en el documento remitido a la Corte.
14. Mediante oficios del 13 y el 27 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia y el Concejo municipal cumplieron con el requerimiento de pruebas. Los documentos remitidos se usaron para precisar los antecedentes de esta sentencia y se hace referencia a ellos en las consideraciones, en lo pertinente.
15. Por último, la magistrada solicitó un grupo de conceptos con el objetivo de conocer las discusiones actuales sobre control político y periodismo ciudadano. En la siguiente tabla se resumen los conceptos recibidos:
Tabla 1. Conceptos recibidos en sede de revisión.
