Sentencia T-234/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-234/25

Fecha: 05-Jun-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.1.          Expediente T-10.796.030

1.1.1.   Hechos que motivaron la tutela

1.       La señora Lina[1], adulta de 27 años, residente en Soacha, Cundinamarca, presenta alteraciones en las funciones neuromusculoesqueléticas que comprometen seriamente su movilidad y le impiden realizar actividades básicas de la vida diaria, como caminar, sentarse, cambiar de postura y trasladarse[2]. Por esta razón y los hechos que se narran a continuación, interpuso acción de tutela en nombre propio contra la EPS Sanitas, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital[3].

2.       Del escrito de tutela, así como de la contestación remitida por la accionante en sede de revisión, se extrae que, la señora Lina, debido a su diagnóstico, utiliza silla de ruedas propulsada por acompañante y sufre desmayos y convulsiones; recibe atención médica en las IPS Health & Life (3 veces a la semana), Horizontes Aba Terapia Integral Ltda. (2 veces a la semana), Maple Respiratory (1 vez al mes), Instituto Roosevelt (1 vez al mes), Clínica nuestra señora de la Paz (1 vez al mes), y Centro médico Chico Navarra de Sanitas (1 vez al mes), ubicadas en Bogotá, y en el Centro médico Soacha (1 vez al mes); el 16 de agosto de 2023 le solicitó a la EPS Sanitas que reconociera el servicio de transporte; el 27 de agosto siguiente, la EPS Sanitas dio respuesta negativa a la petición de la actora, argumentando que debía enviar el fallo de tutela taxativo para transportes[4]; y que la paciente no cuenta con prescripción del servicio de transporte, pues solo ha sido una recomendación de la fisioterapeuta de la IPS[5]. Con base en lo expuesto, la convocante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la EPS Sanitas suministrar el servicio de transporte ida y vuelta, junto con un acompañante, para acceder al tratamiento prescrito por los médicos tratantes y cumplir las citas médicas[6].

1.1.2.   Trámite de instancia y contestación de las entidades

3.       El proceso de amparo le correspondió al Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que mediante Auto del 21 de octubre de 2024 admitió la acción contra la EPS Sanitas y dispuso la vinculación de Health & Life IPS[7].

4.       Contestación de la EPS Sanitas. Surtido el traslado correspondiente, la EPS Sanitas se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha brindado a la accionante los servicios médicos asistenciales que ha requerido y se encuentran dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[8]. Además, señaló que la solicitante no cuenta con orden médica que indique la necesidad del servicio de transporte y omitió demostrar la carencia económica[9].

5.       Contestación de Health & Life IPS. La entidad vinculada señaló que ha realizado las gestiones necesarias para asegurar la atención médica integral a la señora Lina[10], y que no es la llamada a garantizar el servicio de transporte, por tratarse de trámites y procedimientos a cargo de la EPS. En consecuencia, solicitó su desvinculación de los efectos del fallo de tutela[11].

1.1.3.   Decisiones de instancia

6.       Sentencia de primera instancia. En sentencia del 1° de noviembre de 2024, el Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó el amparo porque la accionante no acreditó la existencia de orden médica que prescribiera el servicio solicitado, ni la incapacidad propia o de sus familiares cercanos para sufragar los gastos de traslado; por el contrario, indicó que con la narración de la EPS Sanitas y Health & Life IPS se demostró que se han brindado los servicios requeridos por la actora, incluso de manera domiciliaria[12].

7.       Impugnación. Para la accionante, el juez de instancia desconoció que todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran para conservar su salud; las EPS están en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los servicios requeridos se encuentran o no en un plan de salud; y que, ha tenido dificultades económicas para movilizarse a las diferentes clínicas de la ciudad de Bogotá donde recibe tratamiento multidisciplinario[13].

8.       En Auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá concedió la impugnación presentada por la señora Lina y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá[14].

9.       Sentencia de segunda instancia. Por reparto, el conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Juzgado 051 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, el despacho se encontraba sin designación de juez por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por lo cual, el expediente se devolvió a la Oficina de Apoyo Judicial – Paloquemao para que fuera reasignado[15]. Hecho el segundo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 036 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[16], que resolvió confirmar la decisión de primera instancia[17]. El despacho señaló que, pese a la condición de sujeto de especial protección de la accionante, no existe una orden médica que justifique los servicios solicitados, el juez constitucional no es el competente para valorar la necesidad de un servicio o procedimiento, y que no se probó la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado[18].

1.2.          Expediente T-10.797.895

1.2.1.   Hechos que motivaron la tutela

10.   El señor David[19], adulto mayor de 78 años, residente en Cúcuta, Norte de Santander, presenta hiperplasia de próstata, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica Etapa IV[20]. Por esta razón y los hechos que se narran a continuación, interpuso acción de tutela en nombre propio contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, el bienestar y la dignidad humana[21].

11.   El accionante afirmó que el 11 de septiembre de 2024, la doctora María de los Ángeles Roversi Alvarado, adscrita a la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander le prescribió “consulta por primera vez por especialista en urología por enfermedad renal crónica Etapa IV”; el 30 de septiembre de 2024, la Nueva EPS emitió autorización para el servicio requerido, en la Fundación Oftalmológica de Santander - Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca; la Clínica Carlos Ardila Lule agendó la cita requerida para el 13 de noviembre de 2024; presentó ante la Nueva EPS una solicitud de viáticos de viaje en avión Cúcuta – Bucaramanga, alojamiento, alimentación y transporte urbano para él y un acompañante, por ser incapaz de movilizarse por sí mismo; y que la Nueva EPS resolvió de forma negativa su solicitud de viáticos para acudir a la cita programada en Floridablanca[22].

12.   Como consecuencia de lo expuesto, el señor David solicitó al juez de tutela, como medida provisional, ordenarle a la Nueva EPS emitir autorización para viáticos (pasajes en avión ida y vuelta, hotel, alimentación y transporte urbano terrestre) para él y un acompañante. Como pretensiones de fondo, el convocante reiteró su solicitud de viáticos y procuró la concesión de tratamiento integral[23].

1.2.2.   Trámite de instancia y contestación de las entidades

13.   El proceso de amparo le correspondió al Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta que en Auto del 8 de noviembre de 2024 admitió la acción contra la Nueva EPS, dispuso la vinculación de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca, la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander (Uronorte), la Superintendencia Nacional de Salud, Julio Alberto Rincón (interventor de la Nueva EPS) y la ADRES; y concedió la medida provisional en favor del señor David, ordenando a la Nueva EPS autorizar los viáticos para el accionante y un acompañante, en transporte urbano terrestre[24].

14.   Contestación de la Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS afirmó que ha asumido todos los servicios que ha requerido el usuario desde su afiliación y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que (i) no existía perjuicio irremediable, por cuanto el accionante no había solicitado con anterioridad a la presentación de la tutela los servicios complementarios; (ii) los gastos de traslado no corresponde al SGSSS; (iii) no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para trasladar al SGSSS los gastos de alojamiento y alimentación; (iv) el accionante no contaba con autorizaciones de servicios médicos para una IPS ubicada en un lugar diferente a su lugar de domicilio; (v) no existe orden médica que prescriba el servicio de transporte requerido; y que (vi) la atención integral se refiere a servicios futuros e inciertos[25].

15.   Contestación de Uronorte. La entidad vinculada señaló que es una IPS y no un ente asegurador del accionante, prestó el servicio de urología al señor David el 31 de julio de 2024, es ajena a la controversia ocurrida entre el convocante y la Nueva EPS, y que no le corresponde asumir el pago de viáticos y traslados a la ciudad de Floridablanca. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la demanda de tutela[26].

16.   Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. El ente de control solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud. Además, destacó que solamente puede ejercer las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control; y que no es superior jerárquico de los agentes interventores designados en las EPS[27].

17.   Contestación de la ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo relacionado con la ADRES porque de los hechos descritos y el material probatorio anexo no se desprende ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor; y los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de la UPC o de los presupuestos máximos[28].

1.2.3.   Decisión de única instancia

18.   En Sentencia del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta negó el amparo por considerar que la Nueva EPS no vulneró los derechos fundamentales al accionante, sino que fue el mismo actor que por desconocimiento u omisión, no realizó los trámites pertinentes de solicitud de viáticos. Respecto del tratamiento integral indicó que no hay evidencia sobre la negación de servicios de salud al accionante por parte de la Nueva EPS. Finalmente, el despacho destacó que la sobrina del accionante informó que él ya había asistido a la cita[29].

1.3.          Expediente T-10.816.320

1.3.1.   Hechos que motivaron la tutela

19.   La señora Marcela, en representación de su hijo Antonio[30], presentó acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del niño[31]. De la demanda se extrae que Antonio tiene 11 años, padece el síndrome del abdomen de ciruela pasa, y reside en el municipio de Campoalegre, Huila.

20.   La accionante afirmó que, durante un control de nefrología pediátrica realizado el 3 de octubre de 2024 en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, el especialista tratante determinó que su hijo requería una “evaluación pretrasplante renal al receptor con donante” y recomendó que se realizara en la Fundación Cardioinfantil de Bogotá. En respuesta a esta indicación, dicha institución agendó la cita para el 18 de octubre de 2024. A su vez, el 9 de octubre de 2024, la accionante radicó ante la Nueva EPS una solicitud de viáticos para su hijo y un acompañante. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la entidad, tuvo que asumir personalmente los gastos de traslado y permanencia en Bogotá, donde el niño permaneció hospitalizado hasta el 30 de octubre de 2024. Además, señaló que, al momento de presentar la acción de tutela, la Nueva EPS no había dado respuesta a la solicitud radicada el 9 de octubre. Finalmente, manifestó que su familia no cuenta con la capacidad económica para cubrir los gastos derivados de la enfermedad de su hijo[32].

21.   Como consecuencia de lo expuesto, la señora Marcela solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su hijo y que se ordenara a la Nueva EPS garantizar los viáticos para los servicios autorizados fuera del municipio de Campoalegre, Huila. Además, pidió que se disponga la prestación de tratamiento integral para su hijo y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras[33].

1.3.2.   Trámite de instancia y contestación de las entidades

22.   El proceso de amparo le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, que mediante Auto del 6 de noviembre de 2024 admitió la acción contra la Nueva EPS, y dispuso la vinculación del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la ADRES y la Fundación Cardioinfantil[34].

23.   Contestación de la Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS, primero, manifestó que la accionante está actuando de manera temeraria porque el Juzgado 005 Administrativo de Neiva en proceso radicado 41001333300520240000000[35] ordenó a la Nueva EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos al niño Antonio; luego, entre otras cosas, afirmó que (i) ha asumido todos los servicios que ha requerido el usuario desde su afiliación, lo cual se acredita con la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente; (ii) no existe orden médica que prescriba los servicios o tecnologías solicitados; (iii) el usuario debe soportar que realizó el trámite de radicación de órdenes médicas o historia clínica; (iv) en los soportes allegados con la tutela no se observa constancia de radicación de la solicitud de traslados y viáticos; (v) se deben acreditar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a la autorización de transporte para un acompañante, dado que la familia es el primer responsable de atender las necesidades de uno de sus miembros; (vi) la tutela no es el mecanismo para debatir la exoneración de cuotas moderadoras o copagos, por tratarse de un resarcimiento de tipo económico; y que (vii) la justificación para requerir el tratamiento integral giró en torno a dificultades para sufragar el costo de los desplazamientos y no en la ausencia de tratamiento. Consecuencia de lo narrado, la Nueva EPS solicitó negar el amparo[36].

24.   Contestación del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. La entidad vinculada solicitó ser exonerada de toda responsabilidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es el sujeto procesal llamado a responder por lo requerido. Para lo pertinente, recordó que es una IPS contratada por las EPS para cumplir con los planes y servicios que aquellas ofrecen a sus usuarios, pero que son las EPS las que cancelan todos los gastos médicos que sus pacientes generen a las IPS[37].

25.   Contestación de la ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo relacionado con la ADRES, porque de los hechos descritos y el material probatorio anexado no se desprende ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor; y los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de la UPC o de los presupuestos máximos[38].

26.   Contestación de la Fundación Cardioinfantil. La IPS presentó las recomendaciones de egreso con las que salió de la Clínica el niño Antonio el 30 de octubre de 2024; e indicó que ha brindado al paciente una atención eficiente, oportuna y con la idoneidad técnico científica que su cuadro clínico amerita. Así mismo, sostuvo  que la Nueva EPS debe autorizar, brindar y suministrar los procedimientos y medicamentos que sean necesarios para salvaguardar la integridad física del niño[39].

1.3.3.   Decisión de única instancia

27.   En Sentencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, declaró improcedente el amparo por desconocer el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) la accionante no acreditó el agotamiento de los mecanismos directos que tenía a su alcance para lograr el suministro de los servicios que pretende con el amparo constitucional[40], (ii) la solicitud radicada ante la Nueva EPS tenía por objeto el suministro de transporte para el 18 de octubre de 2024 y no para las sucesivas que se llegaran a requerir; (iii) la convocante no presentó ninguna solicitud ante la accionada respecto del tratamiento integral; y que (iv) el Juzgado 005 Administrativo de Neiva mediante Sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida en el proceso radicado 41001333300520240000000, ordenó a la Nueva EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos a Antonio[41].

1.4.          Expediente T-10.822.096

1.4.1.   Hechos que motivaron la tutela

28.   La señora Manuela, en representación de su hijo Sebastián[42], presentó acción de tutela contra Salud Total EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del niño[43]. De la demanda se extrae que Sebastián tiene 6 años, padece trastorno del espectro autista y reside en Soledad, Atlántico.

29.   La accionante afirmó que desde el 2023, tras una hospitalización, los médicos tratantes ordenaron como tratamiento para su hijo 16 terapias mensuales en el centro CISADDE ubicado en Barranquilla; los desplazamientos de Soledad a Barranquilla ascienden a la suma de $800.000 mensuales, lo cual es insostenible para su economía familiar[44]; solicitaron a Salud Total el auxilio de transporte para su hijo, pero recibieron respuesta negativa con el argumento de que los cupos de transporte ya estaban ocupados en el centro CISADDE[45].

30.   Como consecuencia de lo expuesto, la señora Manuela solicitó al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de su hijo y ordenar a Salud Total EPS autorizar y sufragar los gastos de transporte intermunicipal necesarios para que el niño y un acompañante puedan asistir a las sesiones de terapia programadas en el centro CISADDE, y brindar tratamiento integral[46].

1.4.2.   Trámite de instancia y contestación de las entidades

31.   El proceso de amparo le correspondió al Juzgado 017 Penal Municipal de garantías de Barranquilla, que mediante Auto del 21 de noviembre de 2024 admitió la acción contra Salud Total EPS, y dispuso la vinculación del centro CISADDE, la Secretaría de salud del Atlántico, la Secretaría de salud de Barranquilla, la ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud[47].

32.   Contestación de Salud Total EPS. Surtido el traslado correspondiente, Salud Total EPS se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales requerido y el tratamiento integral, y declarar improcedente el amparo respecto de los gastos de transporte[48]. Como sustento de sus peticiones señaló que, (i) el paciente ha recibido la atención requerida por parte de los médicos tratantes de manera adecuada, oportuna y pertinente; (ii) los gastos de transportes y viáticos deben ser asumidos por el usuario y/o su familia, por no estar contemplados dentro del PBS; y que (iii) el accionante no cuenta con orden médica que respalde sus pretensiones ni con solicitud ingresada a través de la plataforma MIPRES para darle trámite a las tecnologías que están fuera del PBS[49].

33.   Contestación del centro CISADDE. La entidad vinculada confirmó que el niño Sebastián recibe atención en CISADDE, asistiendo de martes a viernes de 3:00 pm a 5:30 pm a terapias de psicología, terapia física, fonoaudiología y terapia ocupacional; e indicó que la autorización de transporte especial o viáticos de transporte le corresponde a Salud Total EPS, que la falta de capacidad de pago debe ser acreditada por la parte tutelante, y que no existe vulneración de los derechos fundamentales del niño que le sean imputables. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite[50].

34.   Contestación de la Secretaría de Salud de Barranquilla. La entidad territorial solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para lo pertinente, destacó que como el niño Sebastián se encuentra afiliado a Salud Total EPS, es aquella la responsable del aseguramiento y la prestación de los servicios de salud, medicamentos, insumos, tecnologías y servicios POS y NO POS (sic) que requiera por su condición de salud y orden médica. Además, recordó que únicamente realiza inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001[51].

35.   Contestación de la ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo relacionado con la ADRES, porque de los hechos descritos y el material probatorio anexo no se desprende ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor; y porque los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de la UPC o de los presupuestos máximos[52].

36.   Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. El ente de control solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud. Además, destacó que solamente puede ejercer las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales corresponden a la inspección, vigilancia y control; y que no es superior jerárquico de los actores que hacen parte del SGSSS[53].

1.4.3.   Decisión de única instancia

37.   En Sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 017 Penal Municipal de garantías de Barranquilla, declaró improcedente el amparo porque la parte accionante omitió allegar la historia clínica del niño Sebastián, la autorización de las terapias, certificado de discapacidad, copia de sus respectivos documentos de identidad y demás pruebas relacionadas en el escrito de tutela, pese a habérselas requerido en el Auto admisorio[54].

2.                Trámite de selección

38.   Selección de los expedientes por la Corte Constitucional. El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2025 seleccionó los expedientes de la referencia con fines de revisión, con base en los criterios objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 52[55] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Además, resolvió acumularlos por presentar unidad de materia[56].

39.   Auto de pruebas. El 10 de marzo de 2025, la magistrada ponente decretó pruebas dirigidas a conocer el estado actual de los tratamientos de los accionantes, el medio de transporte utilizado para asistir a las IPS donde reciben atención médica, así como su situación socioeconómica; y aclarar el trámite de los servicios de salud que solicitaron en sus respectivas EPS. Asimismo, solicitó información a las EPS Sanitas, Nueva EPS y Salud Total; a las IPS Health & Life, Clínica Cardioinfantil de Bogotá y Centro CISADDE de Barranquilla, y al Juzgado 005 Administrativo de Neiva.

40.   En virtud de ello, se obtuvieron las siguientes respuestas:

Tabla 1. Respuestas al Auto de pruebas.

41.   Adicionalmente, tanto las accionantes como las entidades que remitieron contestación a la Corte Constitucional, allegaron soportes adicionales relacionadas con la historia clínica de los pacientes.