Sentencia T-234/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-234/25

Fecha: 05-Jun-2025

Sentencia

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por:

(i)               El Juzgado 036 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el 24 de febrero de 2025, que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 1 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 112 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Lina en contra de la EPS Sanitas (expediente T-10.796.030).

(ii)             El Juzgado 004 Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta el 25 de noviembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por David en contra de la Nueva EPS (expediente T-10.797.895).

(iii)          El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) el 15 de noviembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Marcela, en representación de su hijo Antonio, contra la Nueva EPS (expediente T-10.816.320).

(iv)           El Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla el 3 de diciembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Manuela, en representación de su hijo Sebastián, contra Salud Total EPS (expediente T-10.822.096).

Aclaración previa. En la Circular Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional estableció algunos lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas y que hagan referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes. Así, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los accionantes, la Sala no mencionará sus nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su identificación. La Corte toma esta medida porque la Sentencia incluye información relacionada con la historia clínica de los accionantes y se refiere a dos niños, uno de 11 y otro de 6 años de edad.

Por consiguiente, la Corte emitirá dos providencias, una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios en cursivas.

Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión analizó cuatro casos en los que los accionantes solicitaron a sus respectivas EPS la cobertura de los gastos de transporte para municipios en los que no viven y a los que deben trasladarse con el objetivo de recibir servicios de salud. Adicionalmente, en dos de los casos, relacionados con niños, uno de 11 y otro de 6 años de edad, las accionantes solicitaron también el tratamiento integral.

Antes de realizar el estudio de fondo de los cuatro asuntos, la Sala verificó dos consideraciones previas. La primera se refirió a la carencia actual de objeto en el expediente T-10.797.895 y arrojó como resultado que se declarara la existencia de tal fenómeno procesal por hecho superado, teniendo en cuenta que el accionante asumió por su cuenta el gasto de transporte; no obstante, se decidió estudiar el caso de fondo al evidenciar que la EPS es renuente respecto del cumplimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de transporte. La siguiente analizó las figuras de cosa juzgada y temeridad en el expediente T-10.816.320, evidenciando la configuración parcial de cosa juzgada respecto de una pretensión.

La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre cobertura de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento de pacientes ambulatorios y un acompañante. En concreto, señaló que el transporte puede constituir una barrera para acceder efectivamente al servicio de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual el transporte intermunicipal de pacientes y acompañantes debe ser asumido por la EPS, sin que importe la capacidad económica del usuario; mientras que, el transporte intramunicipal, que no hace parte del Plan Básico de Salud, debe ser cubierto por la EPS cuando el paciente no tenga los recursos para sufragarlo y el tratamiento sea necesario para proteger su salud. Además, reiteró que no se requiere prescripción médica ni solicitud previa dirigida a la EPS para que esta asuma los costos de transporte, pues una vez aquella autoriza un servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente, debe ordenar automáticamente dicha cobertura. En cuanto al transporte para un acompañante, reiteró que este se justifica cuando el paciente depende totalmente de un tercero, requiere atención permanente para proteger su integridad o realizar sus labores cotidianas, y su núcleo familiar carece de los medios económicos para cubrir el traslado.

A su vez, en cuanto a los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente, y en algunos casos, para el acompañante, reiteró que este resulta procedente si se cumplen tres condiciones: (i) el paciente ni su red de apoyo tienen capacidad económica para asumir los costos, (ii) implicaría un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente no financiar el gasto de estos servicios y, (iii) la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración.

De acuerdo con las subreglas decantadas jurisprudencialmente y el material probatorio allegado en cada caso, la Sala concluyó que (i) en el expediente T-10.796.030, la EPS Sanitas autorizó servicios médicos a la accionante en un municipio distinto al de su residencia; la afiliada se encuentra en situación de discapacidad, por lo que depende de un tercero para su desplazamiento y ejecución de actividades cotidianas; pero no se demostró que la atención médica en el lugar de remisión exigiera más de un día de duración. (ii) En el expediente T-10.797.895, la Nueva EPS autorizó servicios médicos al accionante en un municipio diferente al de su residencia, para realizar seguimiento a una enfermedad grave; el accionante requiere de un tercero para movilizarse, con ocasión de su edad y el desgaste físico y emocional que puede padecer por su enfermedad y la duración del traslado; y que la EPS debe asumir los gastos de alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, cuando el tratamiento implique que pase más de 1 día fuera de su municipio de residencia, en atención a la especial protección y vulnerabilidad socioeconómica del accionante.

(iii) En los expedientes T-10.816.320 y T-10.822.096, la Nueva EPS y Salud Total EPS, respectivamente, autorizaron servicios médicos a los niños en municipios diferentes al de su residencia; los dos niños requieren acompañamiento permanente de un tercero, por su edad y diagnóstico; las EPS deben asumir los gastos de alojamiento y alimentación cuando el tratamiento  requiera que las partes actoras permanezcan más de un día fuera de su municipio de residencia, dado que las familias  no cuentan con la capacidad económica para asumir tales gastos, y brindar tratamiento integral con ocasión de la especial protección de los pacientes y la negligencia de la entidad en la autorización y materialización del servicio de transporte.

En consecuencia, la Sala ordenó (i) en el caso del expediente T-10.796.030 que se cubran los gastos de transporte intermunicipal; (ii) en el caso del expediente T-10.797.895 que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación; (iii) mientras que en los casos de los expedientes T-10.816.320 y T-10.822.096 dispuso que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento, y se brinde tratamiento integral.